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según la versión de los agentes policiales habrían interceptado al vehículo que
trasladó a Eduardo Landaeta 347 (supra párr. 73). Tampoco se deriva del expediente
la práctica de diligencias relevantes a fin de establecer el paradero del presunto
vehículo que impactó al que trasladaba a Eduardo Landaeta ni se estableció una
línea de investigación tendiente a la determinación de los autores intelectuales, a
pesar de las declaraciones respecto de las amenazas recibidas por la víctima (supra
párrs. 56 y 57). Asimismo, no consta en el expediente ante el Tribunal, la existencia
de diligencias dirigidas al esclarecimiento de lo sucedido tomando en cuenta una
línea de investigación conjunta relacionada con la muerte previa de Igmar Landaeta;
f)
no consta del expediente ante la Corte que se hayan realizado diligencias de
importancia para la identificación y ubicación de las armas asignadas a los agentes
policiales que realizaron el traslado, las que fueron reportadas como perdidas al
haber sido presuntamente sustraídas por los supuestos encapuchados que
interceptaron el vehículo en que se trasladaba a Eduardo Landaeta. A pesar de ello,
el 29 de junio de 2004, las mismas seguían reportadas como extraviadas,
“solicitadas por el delito de hurto” 348. Si bien se informó a la Fiscalía349 que el tipo
de armamento utilizado por los agentes policiales no fue de calibre 7,65 mm (tipo
de conchas encontradas en el lugar de los hechos), no se confirmó el asignado el día
de la muerte 350, y
g) como consecuencia de las demoras prolongadas en la realización o ampliación de
diligencias, algunos medios probatorios no pudieron recabarse o se perdieron por el
paso del tiempo. En este sentido, la fijación fotográfica del cadáver de Eduardo
Landaeta no pudo ser entregada ya que se había velado el rollo de la misma y no se
contó con información sobre los registros hospitalarios de FABP 351, agente quien
habría sido herido durante el traslado de Eduardo Landaeta, ya que estos eran
destruidos cada cinco años (supra párr. 106). Lo anterior denota deficiencias en la
cadena de custodia de la prueba, así como en el aseguramiento de la misma, a
pesar de que las autoridades deben adoptar medidas razonables que permitan
asegurar y conservar el material probatorio necesario con el fin de contribuir al éxito
de la investigación y del desarrollo del proceso penal 352.
260. El Tribunal destaca que algunas de estas omisiones fueron reconocidas por la Fiscalía
Superior, ya que luego de que el propio Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
347
El Estado se limitó a señalar en su escrito de alegatos finales, ante la pregunta realizada por la Corte durante la
audiencia del caso, que ello se estaba dilucidando en la actualidad, dentro del marco del proceso penal incoado por la
muerte de Eduardo Landaeta, sin enviar prueba específica al respecto. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado
(expediente de fondo, folio 1202).
348
Cfr. Oficio No. 11 emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de 6 de enero de 1997, en el que se deja
constancia de la pérdida del armamento asignado a los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta (anexos a
la contestación, folio 7842), y Oficio No. 9700-064-ST-011430 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminales de 29 de junio de 2004, en donde se deja constancia que las armas aparecen solicitadas por el
delito de hurto (anexos a la contestación, folio 7578).
349
Cfr. Oficio No. 005 emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de 1 de abril de 2004 (anexos a la
contestación, folio 7405).
350
Cfr. Oficio Nro. 05FTMCM-19121-05 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal
Transitorio el 21 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7807).
351
Una muestra sobre el desconocimiento de los hechos del caso se presentó cuando la Fiscalía Transitoria envió una
solicitud al Centro Médico Maracay el 7 de noviembre de 2005, solicitando información sobre la atención médica brindada
por el doctor “FABP”, quien en realidad era uno de los imputados en el proceso penal seguido por la muerte de Eduardo
Landaeta. Cfr. Oficio No. 05-FT-MCAL-18397-05 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal
Transitorio el 7 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7796).
352
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Luna López, supra, párr. 164. Cfr.
Protocolo de Minnesota, supra.
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