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B. Obligación de investigar los hechos que generaron
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
las
violaciones
e
295. La Comisión recomendó que el Estado realice una investigación completa, imparcial,
efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas, con el objeto de
establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos.
Asimismo, recomendó que el Estado disponga las medidas administrativas, disciplinarias o
penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales
que contribuyeron en la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los
hechos del caso.
296. Los representantes solicitaron que el Estado lleve a cabo, dentro de un plazo
razonable, una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, juzgar y
sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos
humanos de las víctimas con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos
contra los hermanos Landaeta Mejías. El Estado no se refirió a esta medida de reparación.
297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la
Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación del
derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto de
Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra párrs.
147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte concluyó
que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva, siguiendo líneas
conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni en un plazo
razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y por lo tanto
el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana (supra párrs. 250 y 275).
298. Asimismo, la Corte observó que, en el caso de Igmar Landaeta, los agentes del
Estado declararon durante la audiencia pública del caso que “la Corte de Apelaciones debió
condenar o absolver más no así decretar el sobreseimiento de la causa[,] lo que ha hecho
nacer de nuevo tanto para la víctima y para el Estado el ejercicio de casación o de un
recurso de Amparo constitucional por falta de notificación de las partes procesales” (supra
párr. 211). Además, la Fiscal Yelitza Acacio Carmona, propuesta por el Estado, declaró ante
la Corte que “a los efectos de la investigación que se llevó a los efectos del
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones[,] no consta tal notificación a la fecha de la
representante del Ministerio Público lo que da la posibilidad y hace nacer la posibilidad de
una carga repulsiva adicional[,] que es volver a subir a casación [para que] haya el
pronunciamiento definitivo, la confirmación o no de esa última sentencia que fue emitida”.
299. En virtud de lo señalado por el Estado respecto a la posibilidad recursiva del proceso
en el caso de Igmar Landaeta, y tomando en cuenta las falencias y omisiones en la
investigación y en el proceso, las cuales derivaron en las violaciones establecidas en el
fondo de la presente Sentencia (supra párrs. 250 y 275), la Corte dispone que, el Estado
reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la
determinación de responsabilidades por la privación arbitraria de la vida de Igmar
Landaeta, dentro de un plazo razonable.
300. Respecto del caso de Eduardo Landaeta, este Tribunal dispone que el Estado debe
continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la
jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales
correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a
los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta.
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