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Igmar Landaeta; b) los agentes accionaron sus armas en contra de Igmar Landaeta, quien
recibió dos disparos de arma de fuego; c) de acuerdo a la autopsia, ambos disparos
tuvieron trayectorias distintas: i) el primero con “orificio de entrada [localizado en] 9no
espacio intercostal izquierdo posterior con proyección de línea escapular interna [y con]
orificio de salida [situado en] 6to espacio intercostal paraesternal derecho [, tuvo un
t]rayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y ii) el
segundo con “orificio de entrada [en] puente nasal, con halo de contusión a su alrededor y
orificio de salida [con afectación en la] región occipital parietal derecha, irregular,
anfractuoso, [tuvo un t]rayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba
hacia abajo”; d) el segundo disparo fue letal con “causa de muerte [derivada de una]
contusión cerebral severa, [por] herida facio craneal por proyectil de arma de fuego”, y e)
el cuerpo de Igmar Landaeta fue trasladado del lugar de los hechos al Centro Ambulatorio,
donde fue depositado en la sala de emergencias.
B.2.1 El uso de la fuerza en el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías
134. En caso de que resultare imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en
armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo
legítimo 168. En el supuesto de la versión del enfrentamiento, dicho objetivo consistía en
detener a Igmar Landaeta, quien habría corrido luego de la presunta solicitud de alto de los
agentes de inteligencia, mientras éste realizaba un intercambio de armas (supra párr. 65).
Posteriormente, según el dicho de los agentes, frente a los disparos realizados por parte de
Igmar Landaeta, habrían activado sus armas de fuego para repeler la agresión y someterlo
(supra párr. 65). Ya la Corte señaló la ausencia de legislación específica en la materia, no
obstante existían normas generales sobre la portación de armas de fuego y su uso en la
legítima defensa u orden público 169.
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos
lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger,
de conformidad con las circunstancias del caso 170. Esta Corte ha señalado que no se puede
concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza
contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta
del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura” 171. Los hechos en
este caso, en principio, se podrían encuadrar en el supuesto de impedir la fuga y/o repeler
una agresión. La Corte considera que, en consecuencia, se podría justificar el empleo de la
fuerza frente a la posible amenaza directa que resultara a los agentes o terceros con
168
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85, y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra,
Principios No. 1, 7, 8 y 11.
169
Los artículos 282, 65 y 66 del Código Penal, vigentes al momento de los hechos, disponían lo siguiente: “Artículo
282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de
legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas
impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que, usando
dichas armas, hubieren incurrido”; “Artículo 65. No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. […] 3. El que obra en defensa
de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancies siguientes: 1. Agresión ilegítima por parte del
que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación
suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia”, y “Artículo 66. El que traspasare los límites
impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del
número 2º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e
inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos
tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”.
170
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párrs. 67 a 68, y Caso Nadege Dorzema y otros,
supra, párr. 85 ii). Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 4.
171
Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85 ii), y TEDH, Caso Kakoulli v. Turquía, supra, párr. 108.
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