51 ”[Al llegar a la Comisaría de San Carlos el 29 de diciembre le manifestó a una funcionaria que su] hijo corría peligro porque había recibido amenazas de muerte de funcionarios policiales. Entonces [le] recomendó que hablara con un superior que estaba ahí un sargento, fu[e] y habl[ó] con el sargento, le manifest[ó] igualmente que [su] hijo corría peligro, que no le fuera hacer traslado a ninguna otra parte porque ya estaba de noche. Él [le] dijo [que] no se preocup[ara], que no le iba hacer traslado, [que este] se [haría] mañana, y que [viniera] mañana en la mañana y le tr[ajera] comida”. [El 30 de diciembre] siendo aproximadamente las 6 pm salió una funcionaria del comando y [les] preguntó si [eran] los padres de Eduardo, [ellos] le manifesta[ron] que sí. Esta funcionaria [les] dijo que no lo [fueran] a dejar solo porque [veía] movimiento raro en contra de ese menor allá dentro, y que no se [fueran], [ella] ya [había] termin[ado] [su] guardia y ya [se iba]. [E]l día 31 de diciembre [se presentó al] Comando Central con la finalidad de averiguar si lo habían trasladado, [como había sido trasladado] a Turmero, […] llego a la PTJ y preguntó si habían trasladado a [su] hijo Eduardo, y salió un funcionario de la PTJ y [le] manifest[ó] que no había llegado, [y que tuviera] mucho cuidado […] porque esos policías [eran] malos, [eran] unas ratas, [que fuera] a la fiscalía y p[usiera] la queja”. 188. Asimismo, María Magdalena también hizo valer ante la autoridad la situación de menor de edad de su hijo, al otorgar los documentos de su identidad a la Policía, sin que esto tuviera una consecuencia en el otorgamiento de medidas de especial protección, como la puesta en conocimiento a la autoridad competente de menores de edad (supra párr. 71). 189. Respecto de las medidas adoptadas por el Estado frente a dicha situación de riesgo, la Corte constató que, a pesar del escenario de ilegalidad y arbitrariedad ya acreditado (supra párr. 164), en un tercer momento, se realizaron dos traslados policiales, uno al Comando Central y otro a la Seccional de Mariño, incrementando la situación de riesgo ya existente. Este último se llevó a cabo en una unidad sin identificación o insignia (unidad P-66, placas DAF-91Z, marca Fiat, modelo uno, color rojo, tipo sedán), acompañado por tres oficiales. 190. La Corte estima que existen suficientes indicios para afirmar que, luego de la detención del menor de edad, los funcionarios tenían conocimiento de la situación de riesgo en que éste se encontraba, y no obstante ello, realizaron el segundo traslado a otra unidad policial, omitiendo proporcionarle las medidas de protección que le correspondían brindar a Eduardo Landaeta en su condición de menor de edad y por el riesgo en el que se encontraba. 191. Respecto de la evidencias relacionadas con la muerte en custodia de Eduardo Landaeta, de la versión de los policías se desprende que, durante el trayecto, fueron impactados por un vehículo color gris, del cual se bajaron unos sujetos encapuchados y armados, quienes les quitaron sus armas y dispararon contra Eduardo Landaeta (supra párr. 73). Del expediente, se constata que los resultados de la autopsia No. 1018-96 practicada al cuerpo de Eduardo José arrojaron que presentaba quince heridas realizadas por proyectil de arma de fuego. La causa de muerte fue una contusión cerebral severa producto de dos proyectiles de arma de fuego, y trece heridas de proyectil de arma de fuego en diversas zonas del cuerpo. Además, se observaron otras lesiones como desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho “como quemadura” con igual características en ambos codos, marcas circulares en las muñecas de ambas manos y equimosis en el labio inferior (infra párr. 200). 192. La inspección ocular y la declaración relacionada del Acta Policial, señalaron que el cuerpo de la presunta víctima se encontraba al momento de su muerte en el interior del vehículo en posición decúbito dorsal. A su vez, fueron encontradas siete conchas de bala en

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