53 simulación, representan presunciones contundentes para determinar la responsabilidad directa del Estado por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta. Frente a ello, el Estado no ha brindado una explicación convincente y satisfactoria sobre los hechos sucedidos al menor de edad bajo su custodia, por lo que hasta el momento no ha sido desvirtuada la responsabilidad estatal frente a los hechos. 196. En vista de todo lo anterior, la Corte constató la existencia de una situación de riesgo contra la vida de Eduardo Landaeta, así como el conocimiento de las autoridades estatales de un riesgo real e inminente en su perjuicio, mismo que se materializó en la privación de su vida. Dicho riesgo provenía de los propios agentes estatales, pertenecientes a la entidad que estaba a cargo de su custodia. Asimismo, esta Corte considera que existieron una serie de elementos concatenados que configuran un incumplimiento por parte del Estado a su deber de respeto y garantía a favor de Eduardo Landaeta, a saber: la referida problemática de abusos policiales en dicha época; las amenazas señaladas; la proximidad de la muerte de su hermano Igmar Landaeta, atribuible a agentes del mismo cuerpo policial; su detención ilegal y arbitraria en los términos descritos; la falta de protección especial en razón de su condición de menor de edad, así como del riesgo en el que se encontraba, siendo objeto de dos traslados sin ser puesto bajo control judicial ni autoridad competente de menores de edad por un tiempo prolongado; la falta de protección frente a los propios agentes implicados, el incumplimiento en su deber de custodia, así como todos los indicios que permiten inferir la responsabilidad directa de los agentes que lo trasladaban. En razón de ello, la Corte considera que el Estado es responsable por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta, en incumplimiento de su deber de respeto y garantía del derecho a la vida de personas bajo su custodia, dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y el 19 del mismo instrumento. B.3 Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura 197. Los representantes y la Comisión alegaron que, de conformidad con el protocolo de autopsia, el cuerpo de Eduardo Landaeta presentó, en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones que sugieren prima facie que la víctima habría sido sometida a torturas u otros tratos crueles en su contra. 198. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención 232. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación 233 y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 234. En circunstancias particulares, “la falta de tal explicación [podría 232 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 202. 233 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 100, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203. 234 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentine, supra, párr. 203.

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