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249. Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha incurrido en una falta
de la razonabilidad del plazo en relación con la investigación y sustanciación del proceso
penal por la muerte de Igmar Landaeta, en contravención del artículo 8 de la Convención
Americana.
B.2.3 Conclusión respecto de Igmar Landaeta
250. La Corte concluye que, con respecto a las investigaciones y el proceso penal incoado
por la muerte de Igmar Landaeta, el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y
diligente, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de su
hermano Eduardo Landaeta, que permitieran la obtención de suficientes elementos
técnicos, consistentes, congruentes y fiables, con el fin de desvirtuar las posiciones
contradictorias asumidas por las autoridades judiciales, lo cual incidió de manera relevante
en la obstrucción del esclarecimiento de los hechos en el fuero interno y en la
determinación de las responsabilidades correspondientes. De igual manera, el Tribunal
concluye que el Estado no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de Igmar
Landaeta, debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso,
así como a la falta de motivación y análisis completo y exhaustivo sobre la necesidad y
proporcionalidad respecto a la actuación de los agentes en cumplimiento de un deber o en
el ejercicio de la legítima defensa, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los
responsables de considerarse pertinente. En consecuencia, esta Corte considera que el
Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjucio de los familiares de Igmar
Landaeta (infra párr. 294).
B.3 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el
proceso penal relativo a la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías
251. El Tribunal ha establecido que el menor de edad Eduardo Landaeta fue detenido ilegal
y arbitrariamente por agentes policiales, luego de lo cual falleció bajo custodia del Estado,
por lo que este violó su derecho a la libertad e integridad personal y el deber de respeto y
garantía del derecho a la vida (supra párrs. 164, 196 y 203). Como consecuencia de los
hechos, esta Corte constata que se inició una investigación y proceso penal contra los tres
agentes policiales que participaron en el traslado de Eduardo Landaeta, sin embargo, el
proceso se encuentra en curso, en la etapa del juicio oral (supra párrs. 117 y 212), sin que
hasta la fecha se hayan esclarecido los hechos. Asimismo, la Corte verificó que la legalidad
de la detención de Eduardo Landaeta, así como los indicios de actos tortura de los que
habría sido víctima, no fueron investigados por el Estado.
252. En virtud de ello, y con base en lo alegado por la Comisión y por las partes, le
corresponde a este Tribunal determinar si las investigaciones y el proceso penal por la
muerte de Eduardo Landaeta fueron conducidos con la debida diligencia y en un plazo
razonable, así como analizar si la ausencia de investigaciones derivadas de la detención y
presuntos actos de tortura generan responsabilidad internacional del Estado. En este
sentido, la Corte analizará: a) el deber de investigar la muerte de una persona en custodia
del Estado; b) la existencia de presuntas irregularidades y omisiones en las diligencias
iniciales de la investigación; c) la existencia de presuntas irregularidades durante el proceso
penal y el plazo razonable, y d) la ausencia de investigaciones en relación con la detención
y afectaciones a la integridad personal.
B.3.1 Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado
253. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte y a la luz del deber de
investigar del Estado, cuando se trata de la muerte de una persona que se encontraba bajo
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