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Función de Control No. 4 resolviera denegar el pedido de sobreseimiento 353 del caso de la
Fiscalía Transitoria al no haberse agotado todas las diligencias de la investigación (supra
párr. 107), remitió el caso a otro Fiscal el 13 de julio de 2005, debido a que consideró la
existencia de omisiones que podrían impedir la efectiva sanción de los responsables (supra
párr. 108).
261. En virtud de lo señalado, esta Corte valora las acciones tomadas por el Estado
venezolano, a través de su Fiscalía, especialmente a partir del año 2004, a fin de esclarecer
los hechos. Sin embargo, la Corte reitera que “[l]a negligencia de las autoridades judiciales
encargadas de […] la recolección oportuna de pruebas [..], no puede ser subsanada [en la
mayoría de casos] con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones,
[pues] [l]as insuficiencias señaladas p[odrían] ser calificadas como graves faltas al deber
de investigar los hechos ocurridos […]” 354, por lo que las tales diligencias deben llevarse a
cabo en forma adecuada e inmediata, pues de esa manera el Estado podrá contar con
información de primera calidad y ello mejoraría los resultados de la investigación,
proporcionando información fidedigna. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso
concreto, las diligencias realizadas a partir de 2004 y hasta el 2008, ocurrieron entre ocho
y doce años después de sucedidos los hechos en diciembre de 1996, incurriendo el Estado
en una falta de debida diligencia.
262. De igual manera, en relación con las irregularidades en el proceso penal, la Corte
constata que, el 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de primera instancia emitió sentencia
por medio de la cual absolvió a los tres imputados tras el análisis de la prueba. Lo anterior,
ya que no logró probar su responsabilidad (supra párr. 115), luego de una serie de
reprogramaciones del debate judicial (infra párr. 266) y a pesar de que la Fiscalía para el
Régimen Procesal Transitorio presentara una acusación argumentando que los agentes
policiales simularon haber sido interceptados por cuatro sujetos al momento del traslado,
no siendo ello cierto, con base en la prueba y en que dada la cantidad de impactos de bala
que la víctima presentó, su muerte no pudo haber ocurrido dentro del vehículo, como lo
indicaron dichos agentes 355. Ante ello, la Fiscalía Décimo Quinta interpuso recurso de
apelación (supra párr. 115) y el 30 de diciembre del mismo año la Corte de Apelaciones
resolvió anular dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, con base
en la falta de actuación de recursos probatorios promovidos oportunamente (supra párr.
116). Al respecto, la propia Fiscal Yelitza Acacio resaltó en la audiencia ante la Corte, en
referencia a la actuación del juez de primera instancia,
“lo sesgado en su participación[,] la parcialidad de su participación en convivencia [,]
con interés de favorecer a la defensa y a los acusados, [el juez] dejó sin oportunidad a la
fiscalía para atraer esos órganos de prueba […] por eso es que se le recus[ó], por eso es
que se le denunci[ó][,] por eso es que está el tribunal disciplinario del T[ribunal]
S[upremo] [de] J[usticia]”.
“[existió] una convivencia, vamos a decirlo así con la contraparte es decir con los
acusados y con los defensores [por lo que el juez] insistía en cerrar el debate judicial”.
263. Asimismo, el Tribunal toma nota que el mismo día en el que se dictó sentencia de
primera instancia absolutoria, es decir el 16 de diciembre de 2011, el señor Ignacio
Landaeta Muñoz, planteó una recusación contra el mismo juez que la Fiscal Yelitza Acacio
señaló como recusado durante su declaración en audiencia, con base en la falta de
353
En julio de 2004 la Fiscalía Transitoria solicitó el sobreseimiento de la causa con base en la falta de elementos de
convicción suficientes a efectos de imputar a los tres agentes policiales la comisión del delito de homicidio calificado en
virtud de la muerte de Eduardo Landaeta (supra párr.107).
354
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 228, y Caso Veliz Frnaco y otros, supra, párrs. 197 y 198.
355
Cfr. Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folio 8128).
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