77 Función de Control No. 4 resolviera denegar el pedido de sobreseimiento 353 del caso de la Fiscalía Transitoria al no haberse agotado todas las diligencias de la investigación (supra párr. 107), remitió el caso a otro Fiscal el 13 de julio de 2005, debido a que consideró la existencia de omisiones que podrían impedir la efectiva sanción de los responsables (supra párr. 108). 261. En virtud de lo señalado, esta Corte valora las acciones tomadas por el Estado venezolano, a través de su Fiscalía, especialmente a partir del año 2004, a fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, la Corte reitera que “[l]a negligencia de las autoridades judiciales encargadas de […] la recolección oportuna de pruebas [..], no puede ser subsanada [en la mayoría de casos] con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones, [pues] [l]as insuficiencias señaladas p[odrían] ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos ocurridos […]” 354, por lo que las tales diligencias deben llevarse a cabo en forma adecuada e inmediata, pues de esa manera el Estado podrá contar con información de primera calidad y ello mejoraría los resultados de la investigación, proporcionando información fidedigna. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso concreto, las diligencias realizadas a partir de 2004 y hasta el 2008, ocurrieron entre ocho y doce años después de sucedidos los hechos en diciembre de 1996, incurriendo el Estado en una falta de debida diligencia. 262. De igual manera, en relación con las irregularidades en el proceso penal, la Corte constata que, el 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de primera instancia emitió sentencia por medio de la cual absolvió a los tres imputados tras el análisis de la prueba. Lo anterior, ya que no logró probar su responsabilidad (supra párr. 115), luego de una serie de reprogramaciones del debate judicial (infra párr. 266) y a pesar de que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio presentara una acusación argumentando que los agentes policiales simularon haber sido interceptados por cuatro sujetos al momento del traslado, no siendo ello cierto, con base en la prueba y en que dada la cantidad de impactos de bala que la víctima presentó, su muerte no pudo haber ocurrido dentro del vehículo, como lo indicaron dichos agentes 355. Ante ello, la Fiscalía Décimo Quinta interpuso recurso de apelación (supra párr. 115) y el 30 de diciembre del mismo año la Corte de Apelaciones resolvió anular dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, con base en la falta de actuación de recursos probatorios promovidos oportunamente (supra párr. 116). Al respecto, la propia Fiscal Yelitza Acacio resaltó en la audiencia ante la Corte, en referencia a la actuación del juez de primera instancia, “lo sesgado en su participación[,] la parcialidad de su participación en convivencia [,] con interés de favorecer a la defensa y a los acusados, [el juez] dejó sin oportunidad a la fiscalía para atraer esos órganos de prueba […] por eso es que se le recus[ó], por eso es que se le denunci[ó][,] por eso es que está el tribunal disciplinario del T[ribunal] S[upremo] [de] J[usticia]”. “[existió] una convivencia, vamos a decirlo así con la contraparte es decir con los acusados y con los defensores [por lo que el juez] insistía en cerrar el debate judicial”. 263. Asimismo, el Tribunal toma nota que el mismo día en el que se dictó sentencia de primera instancia absolutoria, es decir el 16 de diciembre de 2011, el señor Ignacio Landaeta Muñoz, planteó una recusación contra el mismo juez que la Fiscal Yelitza Acacio señaló como recusado durante su declaración en audiencia, con base en la falta de 353 En julio de 2004 la Fiscalía Transitoria solicitó el sobreseimiento de la causa con base en la falta de elementos de convicción suficientes a efectos de imputar a los tres agentes policiales la comisión del delito de homicidio calificado en virtud de la muerte de Eduardo Landaeta (supra párr.107). 354 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 228, y Caso Veliz Frnaco y otros, supra, párrs. 197 y 198. 355 Cfr. Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folio 8128).

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