IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión 20. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 22. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad del caso 1. Agotamiento de los Recursos Internos 24. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido.9 25. Los familiares de la presunta víctima alegan haber interpuesto, en total, cinco recursos de exhibición personal de los cuales sólo informan sobre tres y documentan dos en la petición. El primero habría sido presentado la tarde misma de la detención, el segundo el 23 de junio de 1997 y el tercero el 12 de agosto de ese mismo año. El último fue declarado sin lugar y sobre los otros, la CIDH desconoce cuáles fueron los resultados. Los peticionarios también iniciaron un Procedimiento Especial de Averiguación10 ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998 y otro ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1998. 9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88. 10 El artículo 476 del Código Procesal Penal establece que si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio) en orden excluyente: a) Al procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) Al cónyuge o los parientes de la víctima. 4

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