7 incumplió con la obligación impuesta en el referido artículo al no adoptar medidas legislativas para tipificar el delito sino hasta el año 2006. Además, hizo algunas precisiones respecto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Hugo Ticona (infra párr. 90). 19. Por su parte, el representante expresó su beneplácito en cuanto al reconocimiento de responsabilidad del Estado por los hechos y derechos denunciados ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo cual reiteró durante la audiencia pública. Sin embargo, el representante señaló que existen todavía una serie de puntos en controversia respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana. 20. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas8. 21. En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes9. 22. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió los hechos presentados en la demanda por la Comisión. Sin embargo, en sus alegatos finales, el Estado aclaró que en el reconocimiento de responsabilidad internacional no quedaron comprendidas las violaciones a derechos humanos por la alegada tortura que hubiese sufrido Hugo Ticona ni los hechos referidos a ésta (supra párr. 15). 8 Artículo 53. Sobreseimiento del caso […] 2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. Artículo 55. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 9 Cfr. Caso Myrna Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 58; y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24.

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