7
incumplió con la obligación impuesta en el referido artículo al no adoptar medidas
legislativas para tipificar el delito sino hasta el año 2006. Además, hizo algunas
precisiones respecto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
en perjuicio de Hugo Ticona (infra párr. 90).
19.
Por su parte, el representante expresó su beneplácito en cuanto al
reconocimiento de responsabilidad del Estado por los hechos y derechos denunciados
ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo cual
reiteró durante la audiencia pública. Sin embargo, el representante señaló que
existen todavía una serie de puntos en controversia respecto al cumplimiento de las
recomendaciones de la Comisión Interamericana.
20.
De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de
sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales
reparaciones y costas8.
21.
En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del
allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que
estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los
procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión
de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe
velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el
sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar
las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con
la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la
justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las
partes9.
22.
En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió los
hechos presentados en la demanda por la Comisión. Sin embargo, en sus alegatos
finales, el Estado aclaró que en el reconocimiento de responsabilidad internacional no
quedaron comprendidas las violaciones a derechos humanos por la alegada tortura
que hubiese sufrido Hugo Ticona ni los hechos referidos a ésta (supra párr. 15).
8
Artículo 53. Sobreseimiento del caso
[…]
2.
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la
parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la
procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a
determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 55. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos
humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos
señalados en los artículos precedentes.
9
Cfr. Caso Myrna Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 58; y
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177, párr. 24.