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boliviano me permito además de ratificar el reconocimiento de responsabilidad
internacional manifestado mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2008, de
respuesta a la demanda, pedir perdón público a la familia de Renato Ticona Estrada a
partir de [Hugo Ticona] y también representada por el Defensor del Pueblo que están
presentes en esta audiencia. Derechos vulnerados a partir del 22 de julio de 1980 fecha
desde la que se encuentra desaparecido Renato Ticona […]
[…]
En ese contexto pido a nombre del Estado boliviano perdón público por las violaciones a
los derechos humanos sufridas por Renato Ticona y el consecuente sufrimiento causado
a su familia y quiero que nos recibas esto de corazón distinguido hermano Hugo Ticona
Estrada.
15.
que:
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado en sus alegatos finales escritos señaló
[…] no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad internacional
los asuntos jurídicos planteados por el Defensor del Pueblo y por la Comisión en la
audiencia del 13 de agosto [de 2008] en la ciudad de Montevideo, es decir: (i) las
violaciones a derechos humanos por alegadas torturas que hubiese sufrido […] Hugo
Ticona Estrada y (ii) el deber del Estado boliviano de reconocer su responsabilidad en
cuanto a los hechos referidos […] a las torturas que habría sufrido el señor Hugo Ticona
Estrada.
16.
Finalmente, sobre este punto el Estado agregó que los argumentos vertidos
por el Defensor del Pueblo y por la Comisión respecto a las alegadas torturas,
pondrían en peligro el principio de seguridad jurídica del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, por cuanto no ha sido un tema planteado en la
demanda interpuesta en contra del Estado, por ello la Corte no tendría competencia
material ni temporal para pronunciarse sobre esa solicitud. Para confirmar su
posición, el Estado transcribió las afirmaciones de la Comisión en cuanto a las
alegadas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, las cuales se encuentran
reproducidas en los párrafos 2 y 89 de la presente Sentencia. Consecuentemente, el
Estado entiende que el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional
en lo concerniente a Hugo Ticona respecto al artículo 5 de la Convención, se
circunscribe al apartado 5.1 que consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral”.
17.
De otra parte, el Estado aclaró que en el escrito de contestación de la
demanda de 29 de enero de 2008 no incluyó en el allanamiento el artículo 2 (Deber
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, toda vez que
considera haber tenido importantes avances legislativos en materia de desaparición
forzada de personas. Según el Estado, a la fecha en la legislación interna se
encuentra tipificado el delito de desaparición forzada de personas; se han ratificado
convenciones importantes en materia de derechos humanos, y existe un bloque de
constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre esta materia,
que es vinculante.
18.
Por su parte, la Comisión manifestó que valoraba positivamente la aceptación
de hechos realizada por el Estado, en cuanto “constituye una contribución positiva al
desarrollo del proceso y de la vigencia de los principios que inspiran la Convención
Americana”, lo cual reiteró durante la audiencia pública y en sus alegatos finales
escritos. Sin embargo, en dichos alegatos finales señaló que en la demanda se alegó
también la violación al artículo 2 de la Convención Americana, y que a pesar de que
el delito de desaparición forzada ha sido tipificado en el Código Penal de Bolivia, los
hechos del presente caso ocurrieron antes, por lo cual considera que el Estado