44 que en tanto dure la incertidumbre de si Renato vive o ha muerto, la elaboración del duelo es imposible (supra párr. 32.e). 155. Como ha sido establecido en la presente Sentencia como parte del deber de investigar, el Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de la víctima (supra párr. 80), ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida129 constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos130. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido. 156. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado a través del proyecto que está desarrollando la CIEDEF para el esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964 a 1982, dentro de las cuáles estaría la búsqueda de Renato Ticona. 157. En consideración de lo anterior, este Tribunal estima que para efectos del presente caso, el Estado deberá realizar la búsqueda de Renato Ticona de la manera más expedita y efectiva. b) i) Satisfacción Publicación de la sentencia 158. El representante solicitó como medida de reparación la publicación de la presente Sentencia en la Gaceta Oficial de Bolivia y en un diario de circulación nacional, así como la difusión de un resumen de la Sentencia a través de medios de comunicación estatales. 159. Al respecto, cabe señalar que César Ticona Olivares, en su declaración jurada rendida ante fedatario público, manifestó que como medida de reparación simbólica solicita a la Corte la “satisfacción pública en un medio de prensa de circulación nacional” (supra párr. 32.b). 160. La Corte estima pertinente, como lo ha dispuesto en otros casos131, que el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma. Para 129 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 113, párr. 90; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 74, párr. 171; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 43, párr. 231. 130 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. supra nota 108, párr. 69; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 74, párr. 171; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 43, párr. 231. 131 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 248; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 179.

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