emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado20, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos 21. 10. En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana22 y 30 de su Estatuto23, de manera que en el Informe Anual de labores del 2020, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte24. 11. Entre los años 2012 y 2019 la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros doce casos de Venezuela25, y los incluyó en sus Informes Anuales de labores. 12. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes26. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 21 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 12, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 22 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 23 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 11. 25 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 43; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; Caso Díaz Peña y Caso Uzcategui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 11; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 13; Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 46. 20 -5-

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