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decisión soberana del Estado de obligarse a cumplir con las normas de la Convención.
Así, este Tribunal considera que una falta de tipificación o una tipificación incorrecta a
nivel interno de la desaparición forzada y la tortura de personas obstaculizarían el
desarrollo efectivo de un proceso penal vigente y de procesos futuros, lo cual permitiría
que se perpetúe la impunidad.13
36.
Así, el Tribunal recuerda lo señalado en el párrafo 259 de la Sentencia en el
sentido de que el Estado debe tipificar ambos delitos “en los términos y en cumplimiento
de los compromisos asumidos [por Panamá] en relación a la Convención sobre
Desaparición Forzada y la Convención contra la Tortura, a partir del 28 de marzo de
1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente”. De esta manera, la Corte hace
notar que la presente obligación se tendrá por cumplida cuando el proyecto de ley se
convierta en ley de la República y entre en vigor, lo cual debería efectuarse en un plazo
razonable. De tal manera, para asegurar el efecto útil de las disposiciones de la
Convención Americana y sus efectos propios, bajo las obligaciones contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Corte insta al Estado a que adopte las medidas
necesarias para ajustar su ordenamiento interno14.
37.
Por lo expuesto, la Corte considera que respecto al cumplimiento de este
punto requiere información ordenada, detallada, completa y actualizada del Estado que
permita conocer los avances en el trámite del referido nuevo proyecto de ley y, de ser el
caso, su posterior aprobación por la Asamblea Nacional. Asimismo, teniendo en cuenta la
presentación de dicho nuevo proyecto en el marco de la audiencia privada, el Tribunal
requiere las respectivas observaciones de la Comisión y las representantes en cuanto al
contenido del mismo y su conformidad con lo ordenado en la Sentencia, de acuerdo a lo
establecido en el Punto Resolutivo tercero de la presente Resolución.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9, 13 y 17 de la
presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos
de la Sentencia:
a)
pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad
fijada en el párrafo 233 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño
material (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
13
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto
de 2008. Serie C No. 186, párr. 183; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución
de 16 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo noveno; Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Supervisión
de Cumplimiento. Resolución de 1 de julio de 2009, Considerando decimocuarto.
14
Cfr. Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Considerando noveno y décimo; Caso
Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto, y Caso Raxcacó Reyes Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9
de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto.