10 decisión soberana del Estado de obligarse a cumplir con las normas de la Convención. Así, este Tribunal considera que una falta de tipificación o una tipificación incorrecta a nivel interno de la desaparición forzada y la tortura de personas obstaculizarían el desarrollo efectivo de un proceso penal vigente y de procesos futuros, lo cual permitiría que se perpetúe la impunidad.13 36. Así, el Tribunal recuerda lo señalado en el párrafo 259 de la Sentencia en el sentido de que el Estado debe tipificar ambos delitos “en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos [por Panamá] en relación a la Convención sobre Desaparición Forzada y la Convención contra la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente”. De esta manera, la Corte hace notar que la presente obligación se tendrá por cumplida cuando el proyecto de ley se convierta en ley de la República y entre en vigor, lo cual debería efectuarse en un plazo razonable. De tal manera, para asegurar el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana y sus efectos propios, bajo las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Corte insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para ajustar su ordenamiento interno14. 37. Por lo expuesto, la Corte considera que respecto al cumplimiento de este punto requiere información ordenada, detallada, completa y actualizada del Estado que permita conocer los avances en el trámite del referido nuevo proyecto de ley y, de ser el caso, su posterior aprobación por la Asamblea Nacional. Asimismo, teniendo en cuenta la presentación de dicho nuevo proyecto en el marco de la audiencia privada, el Tribunal requiere las respectivas observaciones de la Comisión y las representantes en cuanto al contenido del mismo y su conformidad con lo ordenado en la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Punto Resolutivo tercero de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9, 13 y 17 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 13 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 183; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de 16 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo noveno; Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de 1 de julio de 2009, Considerando decimocuarto. 14 Cfr. Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Considerando noveno y décimo; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto.

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