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necesidades de atención médica y falta [la] determinación del lugar para la prestación
del servicio de salud a Graciela De León”. Además, “lament[ó] la información que ha
expuesto la señora Patria Portugal en repetidas ocasiones […] sobre el tratamiento que
recibe”.
28.
La Corte toma nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas
con la atención de la salud llevadas a cabo por el Estado y, sin perjuicio de ello, reitera
que además de “las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es
necesario que [el Estado] otorgue una atención preferencial a la víctima”.10 En ese
sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios
sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen
derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico
generado por la violación11. Por ello, en primer lugar, la Corte solo puede valorar el
cumplimiento de esta reparación con información de actividades que hayan tenido lugar
con posterioridad a la Sentencia. En segundo lugar, el Tribunal considera que las
víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y
procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos.
29.
De otra parte, el Tribunal reitera lo señalado en el párrafo 256 de su
Sentencia, en el sentido de que “[e]l tratamiento médico de salud física debe brindarse
por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan
tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y
efectivo”. Además, “[e]l tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por
personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos como los
ocurridos en el presente caso”, y “debe tomar en consideración los padecimientos de
cada uno de ellos después de una evaluación individual”. En este punto, el Tribunal toma
nota de lo informado por el Estado respecto a la solicitud presentada por el Ministro de
Relaciones Exteriores al Ministro de Salud y a la Dirección del Hospital Santo Tomás, a
fin de coordinar la atención de la señora Graciela De León en el Centro Regional de Salud
en Penonomé.
30.
Por otro lado, y en atención a los alegatos presentados por las representantes
y la señora Patria Portugal en el marco de la audiencia privada (supra Visto 6), este
Tribunal recuerda también que en su Sentencia enfatizó que tanto la atención médica
como la psicológica deben responder a los requerimientos y consentimiento de las
personas beneficiarias. Al proveer el tratamiento psicológico se debe considerar las
circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se le brinde
tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una y después
de una evaluación individual12. Para estos efectos, es importante que las autoridades
estatales continúen contando con la cooperación y consentimiento de los beneficiarios.
31.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal considera que necesita
información ordenada, detallada, completa y actualizada respecto a las medidas
adoptadas por el Estado orientadas al cumplimiento de este punto e implementadas con
posterioridad al Fallo a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal.
10
Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto; Caso de la
Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando trigésimo, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de
julio de 2009, Considerando quincuagésimo cuarto.
11
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 529
12
Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimento. Resolución de 19
de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo primero, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de
2007, Considerando undécimo.