accesibilidad y ajustes razonables22, en lo tocante a los servicios prestados a la víctima
por el enfermero, el Comité DPD tomó nota de las observaciones que las autoridades del
Estado habían realizado in situ y verificó la existencia y funcionamiento de un timbre de
llamado al enfermero, quien prestaba asistencia las 24 horas del día. Ante lo anterior, el
Comité DPD señaló que estaba fuera de toda duda que el autor requería cuidados
sanitarios23 y, pese a que el autor alegó que, en la práctica, la respuesta a la activación
del timbre no era oportuna24, el Comité no se pronunció sobre el incumplimiento de este
deber. No así respecto del deber de adoptar ajustes razonables para otras tantas
condiciones de detención, ya que concluyó que el Estado argentino “no ha[bía] probado
fehacientemente que las medidas de ajuste tomadas en el complejo penitenciario [fueran
las] suficientes para garantizar el acceso de [la víctima] al cuarto de baño y ducha, al
patio y al servicio de enfermería de la manera más independiente posible”25. En otras
palabras, el Comité DPD no ha negado que, en determinados casos, los Estados provean
asistencia a las personas con discapacidad severa en los contextos de privación de libertad
y, por tanto, se viole el principio de independencia. Por el contrario, el Comité DPD, en el
Caso X al señalar que el Estado debía haber ajustado el complejo para garantizar el
acceso al servicio de enfermería se traducía no solo en la existencia y funcionamiento del
timbre, sino también en que esta asistencia fuera oportuna para su atención dentro del
centro de detención.
22.
En el presente caso, dadas las circunstancias de la señora Chinchilla y del cuadro
grave degenerativo de salud que presentaba, lo cierto es que la asistencia especializada
hubiera resultado fundamental para atender a la víctima en actividades que realizaba en
su vida cotidiana. Como podemos constatar, la asistencia dentro del nuevo modelo de
discapacidad no necesariamente constituye una violación al principio de independencia de
las personas con discapacidad, en especial en aquellos casos de discapacidades severas.
23.
No obstante, es de destacar que no en todos los casos esta asistencia será
necesaria, pues lo que el modelo social de discapacidad busca, en última instancia, es
lograr la inclusión de la persona con discapacidad, fomentando en todo momento su
independencia y autonomía. Por ello, corresponderá a este Tribunal evaluar las
circunstancias de cada caso, en lo particular, para determinar si además de las medidas
de accesibilidad y ajustes razonables que emanan actualmente del derecho internacional
de los derechos de las personas con discapacidad, sería necesario brindar asistencia de
personal especializado26 si se requiriera. Complementando a lo anterior, el otorgamiento
22
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 8/2012, X vs.
Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012, 11 de abril de 2014, párr. 9 a) y b).
23
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 8/2012, X vs.
Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012, 11 de abril de 2014, párr. 8.10.
24
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 8/2012, X vs.
Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012, 11 de abril de 2014, párrs. 8.4, 8.5 y 8.6.
25
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 8/2012, X vs.
Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012, 11 de abril de 2014, párr. 8.5.
26
Al respecto el TEDH ha sido muy enfático en su jurisprudencia en que la asistencia debe brindarse por
personas especializadas y no debe dejarse a la disponibilidad y buena voluntad de los compañeros de prisión de
las víctimas. Véase al respecto: Cfr. TEDH, Caso Farbtuhs Vs. Letonia, No. 4672/02, de 2 de diciembre de 2004
hasta el Caso Topekhin Vs. Rusia, No. 78774/13, Sentencia del 10 de mayo de 2016.
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