razonables a los que una persona con discapacidad tiene derecho para hacer efectivos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, en igualdad de condiciones. 52. La accesibilidad se ha arraigado con tanta firmeza en el derecho internacional de los derechos humanos que, inclusive, puede considerarse un derecho per se63 . En lo relativo a la accesibilidad, el Comité PCD, en la Observación General No. 2, del 2014, ha entendido que ésta es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones64 y debe considerarse una reafirmación, desde el punto de vista especifico de la discapacidad, del aspecto social del derecho al acceso 65, pues las personas con discapacidad se enfrentan a barreras técnicas y ambientales —en la mayoría de los casos, el entorno construido por el hombre— que se relaciona con el desarrollo social y cultural y con las costumbres66. Sin embargo, la accesibilidad por sí misma no siempre es suficiente para garantizar los derechos de las personas con discapacidad sino que son necesarios ajustes razonables. 53. Los ajustes razonables, según la CDPD, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales67. De esta forma, mientras que la accesibilidad busca, en términos generales, adecuar el nivel de acceso para la mayoría de las personas con discapacidad (obligación ex ante), los ajustes razonables son necesarios para aquellas situaciones en que un ambiente, ya accesible, deba ser adecuado a las necesidades particulares de un individuo determinado68. En esta línea, la obligación de 63 La accesibilidad es uno de los principios en los que se basa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 3 f)). Tradicionalmente, el movimiento en favor de las personas con discapacidad ha sostenido que el acceso de esas personas al entorno físico y al transporte público es una condición previa para que ejerzan su libertad de circulación, garantizada en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual forma, el acceso a la información y la comunicación se considera una condición previa para la libertad de opinión y de expresión, garantizada en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial al garantizar a todas las personas el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques (art. 5 f)). Con ello se estableció un precedente en el marco jurídico internacional de derechos humanos. Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párrs. 1, 2 y 3. 64 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 1. 65 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 4. 66 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 3. 67 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 2. 21

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