96. De ahí que resulta válido que este Tribunal Interamericano, en aplicación del principio iura novit curia y atendiendo al marco fáctico del caso, pudiera entrar al análisis autónomo y directo de la garantía del derecho a la salud —y no sólo en conexidad con los derechos civiles que declaró violados—, en el entendido de que el derecho a la salud se encuentra entre los derechos económicos, sociales y culturales justiciables que se derivan del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales del artículo 1.1 del propio Pacto de San José. V. CONCLUSIONES 69. El caso de la señora María Inés Chinchilla es, en muchos aspectos, importante para el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Interamericano, al ser la primera ocasión que la Corte IDH desarrolla el concepto de accesibilidad de una persona con discapacidad, haciendo alusión a los ajustes razonables para las personas con discapacidad89. Por otro lado, independientemente de su vasta jurisprudencia sobre las condiciones carcelarias y las obligaciones de prevención, también ha sido la primera vez que el Tribunal Interamericano se ha tenido que pronunciar sobre estas condiciones en relación a una persona con discapacidad. Sin embargo, como he manifestado en el desarrollo del presente voto, un tema ausente, y que sin lugar a dudas es la fuente de las violaciones en el presente caso, ha sido el tema relacionado con la falta de atención médica adecuada antes y después de que se le amputara la pierna, hasta su muerte en el 2004. 70. Si bien coincido con el criterio que ha desarrollado la Corte IDH en precedentes anteriores, relativo a que, tanto el derecho a la vida como a la integridad personal, se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, considero que no es apropiado seguir subsumiendo un derecho que resulta de vital importancia en la región, como lo es el “derecho a la salud”. Pese a que la Sentencia no hace mención explícita a la expresión derecho a la salud90 (véase supra. párr. 7 del presente voto), la atención a la salud es una de las facetas de este derecho que, con independencia de la enunciación expresa, constituye una violación autónoma; máxime si tomamos en consideración que no es la primera vez que este Tribunal Interamericano tiene bajo su conocimiento un caso que se ha relacionado directamente con el derecho a 89 No resulta extraño, entonces, que el mayor desarrollo jurisprudencial sobre la accesibilidad al derecho a la salud de las personas con discapacidad se base en mayor medida en el antiguo modelo médico y no en el modelo de derechos humanos como dispone la CDPD. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideraba en un inicio en su jurisprudencia la severidad de la discapacidad y la negación de instalaciones adecuadas a las necesidades especiales de personas con discapacidad privadas de la libertad, en lugar del derecho a la accesibilidad y la provisión de ajustes razonables para determinar la existencia de malos tratos. Sin embargo, en una decisión reciente el Tribunal Europeo invocó la CDPD como fuente interpretativa y expresamente halló una violación a la dignidad personal con base en la inaccesibilidad de las instalaciones y la negación de ajustes razonables. El nacimiento de la CDPD en el ámbito universal, ha sido en gran medida, la que ha contribuido a que las personas con discapacidad pasen de ser sujetos objeto de asistencia a sujetos de derecho internacionalmente protegidos con un enfoque basado en derechos humanos. Al respecto puede verse: sobre el modelo médico basado en la severidad de la discapacidad: TEDH, Caso Price Vs. Reino Unido, No. 33394/94, Sentencia de 10 de junio de 2001, párr. 7 y 8. Sobre la nueva concepción del modelo de derechos humanos que ha adoptado el TEDH puede verse Caso Semikhostov Vs. Rusia, No. 2689/12, Sentencia de 6 de febrero de 2014, párr. 83. Sobre la aplicación del modelo de derechos humanos derivado de la CDPD a personas con discapacidad privadas de la libertad: Caso X Vs. Argentina, No. 8/2012, ONU, Doc.CRPD/C/11/D/8/2012, 11 de abril de 2014. 90 Tal y como sí se hace en otros casos recientes, como en Suárez Peralta (2013) y González Lluy (2015). La no mención en la presente Sentencia del “derecho a la salud” lo considero un retroceso jurisprudencial. 28

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