persona, derivado de falta de garantía a un derecho tan importante como lo es el derecho a la salud, llegara a encontrarse en una situación de limitación física causada por una enfermedad, el derecho a la salud podría derivar en una doble violación: en primer lugar, el deber de asegurar que esa persona con discapacidad siga disfrutando del más alto nivel posible de salud y, por otro, la falta de garantía del derecho a la salud que originó esa discapacidad. 75. Para las personas privadas de la libertad con discapacidad originada por enfermedades que pueden ser tratadas y controladas, el derecho a la salud implica una obligación reforzada de protección; no sólo en el sentido de garantizar la accesibilidad en los edificios, tal como dispone la CDPD, sino que los ajustes razonables tienen que ser orientados a garantizar el disfrute del derecho a la salud en todas sus dimensiones. 76. Bajo esta línea, la garantía del derecho a la salud tiene, en esencia, un carácter preventivo para que las condiciones de vida de las personas no se agraven. Así, por ejemplo, la Observación General No. 14 del Comité DESC resalta que el derecho al tratamiento de la salud comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de peligro a la salud93, inclusive dentro de los centros de detención. En estos supuestos, la creación de Protocolos de atención y actuación para impartir justicia son de vital importancia, en especial, para grupos en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, que requieren una atención de las autoridades de excepcional diligencia94. 77. En suma, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad —con o sin alguna discapacidad—, es un derecho que puede (y diebiera) ser exigible de manera autónoma ante este Tribunal Internacional de Derechos Humanos a través de una interpretación sistemática y evolutiva del artículo 26 de la Convención Americana 95, en relación con los artículos 1, 2 y 29 del mismo Pacto 96; teniendo además en consideración para el caso concreto que Guatemala reconoce dicho derecho en los artículos 93 y 94 de 93 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 16. 94 Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha promulgado Protocolos de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad. Cfr. SCJN, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, México, 2014. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/libreria/paginas/protocolos.aspx Tal y como lo hemos sostenido en otras ocasiones, el Tribunal Interamericano tiene plena competencia para analizar las violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana incluyendo los que se deriven del artículo 26, lo que implicaría una interpretación sistemática de particular importancia con el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. Véase esta posibilidad interpretativa en nuestro voto concurrente en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (2013), especialmente en los párrs. 1-72. 95 96 En este sentido, la Corte IDH ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Asimismo, también ha sostenido que esa interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.114. En el mismo sentido, puede verse Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188. 30

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