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y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar
daños irreparables a las personas5.
21.
Que tratándose de un asunto sobre medidas provisionales, corresponde a la Corte
considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente
con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a
personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la
Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso6.
22.
Que entre marzo de 2001 y febrero de 2004 la Corte fue informada de hechos
tales como alegadas amenazas de muerte, allanamientos ilegales y detenciones
arbitrarias en contra del beneficiario y miembros de su familia. A partir de ello, el
Tribunal valoró prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y
urgencia de daño irreparable para la vida e integridad personal del beneficiario.
23.
Que los representantes aluden a un contexto actual de presuntos actos
intimidatorios contra la labor de los defensores de derechos humanos en Venezuela. Al
respecto, el Tribunal estima que dicho supuesto contexto no es suficiente para sustentar
el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que
permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el
asunto concreto.
24.
Que en relación con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia respecto al caso Apitz Barbera y otros, la Corte considera que no ha
sido presentada evidencia de los efectos concretos de dicho precedente del Tribunal
Supremo de Justicia en relación con el cumplimiento de las presentes medidas
provisionales.
25.
Que la Corte estima que el hecho denunciado en mayo de 2005 (supra párr. 14)
guarda relación con la situación de extrema gravedad alegada en años anteriores,
teniendo en cuenta la información que se brinda sobre los agentes policiales que habrían
participado en la detención (miembros del llamado grupo “Lince”) y el tipo de
hostigamiento que habría recibido el beneficiario. Sin embargo, los hechos denunciados
correspondientes a mayo de 2007 y enero de 2008 (supra párr. 14) requieren de mayor
precisión y argumentación sobre prueba para que el Tribunal pueda tomar una decisión
sobre la continuidad de las presentes medidas provisionales. En particular, la Corte hace
notar que la información presentada hasta el momento no le permite relacionar los
alegados hechos de agresión ocurridos en enero de 2008 con la situación de extrema
gravedad constatada anteriormente por el Tribunal.
26.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera pertinente solicitar a
las partes que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta
resolución, presenten los argumentos, pruebas y circunstancias de modo, tiempo y lugar
que permitan afirmar o desvirtuar la existencia de extrema gravedad y urgencia para la
5
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando octavo;
Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 4, considerando vigésimo cuarto.
6
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El
Rodeo II, supra nota 4, considerando décimo, y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 4,
considerando vigésimo quinto.