-2- reintegro de determinado monto al Fondo de Asistencia en relación con gastos efectuados en esta etapa del proceso. 3. Las notas de la Secretaría de la Corte de 17 de marzo y 19 de mayo de 2015; 18 y 24 de mayo, 29 de julio y 3 de noviembre de 2016; y 10 de febrero y 9 de junio de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que se encontraban pendientes los reintegros al Fondo de Asistencia respecto de los casos J., Osorio Rivera y familiares y Canales Huapaya y otros y, posteriormente, se le solicitó información relativa a los reintegros para los mencionados diez casos. 4. Los informes estatales de 21 de julio y 31 de octubre de 2016 y 1 de febrero, 1 de junio y 2 de octubre de 2017, relativos a los referidos reintegros al Fondo de Asistencia. 5. La nota de Secretaría de 4 de octubre de 2017, mediante la cual se facilitó al Estado los datos solicitados en su informe de 2 de octubre de 2017 (supra Visto 4) para realizar el reintegro de los referidos diez casos al Fondo de Asistencia. 6. El informe estatal de 9 de noviembre de 2017 mediante el cual el Estado remitió copia de los documentos que acreditan el reintegro realizado al Fondo de Asistencia en los diez casos (infra Considerando 3). CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia las siguientes cantidades ordenadas en las referidas decisiones emitidas entre el 2013 y 2016 (supra Vistos 1 y 2): i) en el caso Osorio Rivera y familiares, la cantidad de USD$ 3.306,86 (tres mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos); ii) en el caso J., la cantidad de USD$ 3.683,52 (tres mil seiscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos); iii) en el caso del Penal Miguel Castro Castro, la cantidad de USD$ 2.756,29 (dos mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos); iv) en el caso Tarazona Arrieta y otros, la cantidad de USD$ 2.030,89 (dos mil treinta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos); v) en el caso Espinoza Gonzáles, la cantidad de USD$ 1.972,59 (mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos); vi) en el caso Cruz Sánchez y otros, la cantidad de USD$ 1.685,36 (mil seiscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos); vii) en el caso Canales Huapaya y otros, la cantidad de USD$ 15.655,09 (quince mil seiscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos); viii) en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara, la cantidad de USD$ 3.457,40 (tres mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos); ix) en el caso Quispialaya Vilcapoma, la cantidad de USD$ 1.673,00 (mil seiscientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América); y x) en 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.