persona tiene derecho a aquella y que, por ende, no puede haber, por motivo alguno, censura
previa al ejercicio de ese derecho ni tampoco puede restringirse por vías o medios indirectos. Lo
que, en cambio, permite es que tal ejercicio esté sujeto a responsabilidades ulteriores, las que,
empero, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado lo expuesto. Efectivamente, procede, por lo pronto,
resaltar, lo que expresa la propia Sentencia en orden a que 13 “dicha norma protege el derecho de
buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y
conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 14”; y que “[p]ara el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen
otros como el derecho a difundir la propia 15”.
Asimismo, la Corte ha señalado, en otro de sus fallos, que “[l]a libertad de expresión es una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, que “[e]s indispensable para la
formación de la opinión pública”, que “[e]s también conditio sine qua non para que los partidos
políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresi��n
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por
la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
13
Párrs. 119 y 123 de la Sentencia.
14
Párr. 119 de la Sentencia, citando: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 32 y 83, y
Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 137.
15
Párr. 119 de la Sentencia, citando: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 138.
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