que “[e]l ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”, que “[a] diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la Convención y ’no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado’” 64. En aquel caso dos periodistas reclamaban la protección del artículo 13 y asimismo, en íntima vinculación con él, del artículo 9, ambos de la Convención. En éste es un periodista y su padre, siendo aquél, además, Director responsable de La Libertad, periódico de San Andrés de Giles, fundado en 1945 y de circulación quincenal. No se trata, pues, solo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de dos personas naturales, sino también de la situación de un periódico el que, además, es regional o local. Manuel E. Ventura Robles Juez Eduardo Vio Grossi Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 64 Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 46, citando La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 72 a 74, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 140. 18

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