- 48 son ciudadanos particulares”, y la municipalidad no fue involucrada por ninguna de las partes
en ninguna instancia. Alegó que la vinculación que se pretende hacer sobre el cementerio
municipal “es absolutamente lateral y anecdótica respecto del núcleo y origen real de la
controversia”, ya que las expresiones consideradas injuriantes no se referían al manejo de
funciones municipales. Indicó que “nadie puede soslayar que la errónea interpretación de la
Asociación Mutual […], pretendiendo obtener una titularidad sobre los sepulcros[,] pueda ser
atribuible al Estado”. El Estado alegó que “[l]o determinante no es la naturaleza pública del
bien sino la conducta de aquellas personas que ejercen la función pública o están involucrados
voluntariamente en cuestiones relacionadas con dicho ejercicio”. Indicó que “[e]l Estado regula
la actividad de las Asociaciones Mutuales como regula cualquier tipo de sociedad[, pero l]a
mera existencia de un organismo de contralor no convierte lo privado en público”, puesto que
“la responsabilidad del Estado en su función de control existe cuando no inspecciona o verifica”,
lo cual no sucedió en este caso donde el “INAM cumplió con su función”. Aclaró que el artículo
110 del Código Penal no fue derogado, sino que se despenalizaron las expresiones referidas a
asuntos de interés público o aquellas que no sean asertivas.
A.2) Consideraciones de la Corte
A.2.1) La Libertad de expresión y la protección de la honra y la reputación
117. La Corte constata que los señores Mémoli fueron condenados por expresiones que fueron
consideradas deshonrosas o desacreditantes a la reputación de tres miembros de la Comisión
Directiva de la Asociación Italiana de San Andrés de Giles, en el marco de denuncias públicas,
administrativas y penales realizadas por parte de las presuntas víctimas sobre el manejo de la
Sociedad Italiana y, lo que en su momento, alegaban era una presunta defraudación cometida
por dichos miembros de la Comisión Directiva, respecto a una venta inválida de nichos en el
cementerio municipal de la referida ciudad (supra párrs. 73 a 88).
118. Como en otros casos presentados ante esta Corte, en el presente subyace un conflicto
entre el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención, y la
protección de la honra y la reputación, consagrada en el artículo 11 del mismo instrumento. De
este modo, corresponde a la Corte determinar si el Estado actuó de manera contraria a la
Convención para solucionar un conflicto de derechos suscitado a nivel interno entre personas
particulares.
119. La jurisprudencia de la Corte ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha
indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones
de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas
por los demás220. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y una dimensión social221, las cuales poseen igual importancia y deben ser
garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total a dicho derecho en los
términos previstos por el artículo 13 de la Convención222. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros
220
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Vélez Restrepo y
familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137.
221
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párrs. 30 al 33, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137.
222
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 33, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137.
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