- 51 hacerlo, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la honra y la reputación mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación236. 126. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido que “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones”237. Tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o la reputación238. Al mismo tiempo que el artículo 13.2.a de la Convención establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión239, el artículo 11 de la Convención consagra la protección de la honra y de la dignidad de cualquier persona (supra párr. 124). En consecuencia, como se ha establecido en otros casos, la protección de la honra y la reputación de toda persona constituye un fin legítimo para el establecimiento de responsabilidades ulteriores conforme con dicha norma de la Convención240. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el instrumento penal puede ser idóneo para salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en la medida en que podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo241. 127. Tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa242. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito243. La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención244. La solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, a través de un juicio de proporcionalidad, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y 236 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 49. 237 Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 78, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 55. 238 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 49 239 En el mismo sentido se ha pronunciado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. Véase, por ejemplo, Informe del relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Frank La Rue, A/HRC/14/23, 4 de junio de 2012, párr. 80; Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Ambeyi Ligabo, ‘‘promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo’’, A/HRC/7/14, 28 de febrero de 2008, párr. 39, e Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Ambeyi Ligabo, implementación de la Resolución de la Asamblea General 60/251 de 15 de marzo de 2006 titulada “Consejo de Derechos Humanos”, A/HRC/7/14, 2 de enero de 2007, párr. 46. 240 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 53. 241 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 78, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 53. 242 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50. 243 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 75, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50. 244 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 56, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50.

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