- 72 estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”319. 191. Es menester señalar además que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”320, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”321. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso322. Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”323. 192. La Corte constata que tras la realización de una audiencia el 28 de noviembre de 1995, se realizó una segunda audiencia el 5 de diciembre de 1995 (supra párr. 85). La Corte nota que la abogada representante de las presuntas víctimas, fue notificada de dicha audiencia y acudió a la misma324. En este sentido, este Tribunal resalta que en el expediente consta que, tanto Pablo como Carlos Mémoli, confirieron poder general judicial a dos abogados, incluyendo a la abogada que los representó en la audiencia del 5 de diciembre de 1995, quien era además quien recibía las notificaciones del tribunal interno325. Por otro lado, en relación con la alegada improcedencia de esta segunda audiencia, así como la falta de participación activa de la abogada de las presuntas víctimas durante la misma, la Corte destaca que dicho alegato fue considerado improcedente por la Segunda Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes (supra párr. 86). Además la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires consideró que dicha decisión no mostraba arbitrariedad por parte de la Cámara326. Tras dicha 319 Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, supra, párr. 80, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 65. 320 El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80. 321 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80. 322 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80. 323 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80. 324 Cfr. Cédula de notificación de audiencia de 5 de diciembre de 1995 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 30, folio 334), y acta de audiencia de 5 de diciembre de 1995 (expediente del trámite ante la Comisión, Tomo III, folios 945 a 951). 325 Cfr. Poder general judicial otorgado por Carlos y Pablo Mémoli presentado ante el Juzgado el 14 de septiembre de 1992 (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folios 4540 a 4543), y notificación de la sentencia de primera instancia (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folios 5154 a 5156). 326 La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se encontraba resolviendo un recurso extraordinario federal, donde las presuntas víctimas, plantearon, entre otros alegatos, la nulidad de la referida audiencia. Dicha Suprema

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