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12. El Estado señaló, a manera de “comentarios preliminares”, que “la elevación del presente
caso ante esta instancia jurisdiccional no resulta[ba] compatible con la función de garante del
orden público interamericano otorgad[a] a la Ilustre Comisión”. De acuerdo al Estado, “las
cuestiones traídas al examen de [la] Corte [en este caso] ya han sido analizadas en casos
anteriores”, y conciernen a “conflictos entre particulares”. Indicó que “los casos presentados a
la Corte deben contribuir a la elevación de los estándares de protección de los derechos
humanos”, “involucrar cuestiones novedosas y […] responder a la naturaleza subsidiaria del
sistema de protección de derechos humanos”, para así “evitar un dispendio jurisdiccional y
reservar la instancia de la […] Corte para los casos con trascendencia institucional”. En este
sentido, señaló que esto “se ve reafirmad[o] con lo resuelto […] [en la R]esolución de 19 de
diciembre de 2012”, donde se sostuvo que el peritaje ofrecido por la Comisión no afectaba de
manera relevante el orden público interamericano”. Por su parte, la Comisión afirmó que su
facultad para someter un caso ante la Corte “no se encuentra limitada ni distingue entre casos
de trascendencia institucional o no[, puesto que,] tal como está diseñado, el sistema de
peticiones individuales […] constituye un sistema de justicia accesible a todas las personas con
independencia de si su caso tiene características especiales o se refiere a temas novedosos”.
Asimismo, la Comisión aclaró que “el concepto de orden público interamericano se limita a
actos procesales de la Comisión ante la Corte una vez ya está sometido el caso”. Los
representantes no se refirieron a estos alegatos del Estado.
A.2) Consideraciones de la Corte
13. En primer término, la Corte nota que el Estado incluyó lo que denominó “comentarios
preliminares” sin hacer referencia a cuál sería el objetivo de la presentación de los mismos ni
hacer una solicitud específica al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima
conveniente formular algunas consideraciones al respecto. La Convención Americana atribuyó a
la Comisión Interamericana la facultad de determinar si somete un caso a la Corte o bien si
continúa conociendo del mismo y emite un informe final, que puede o no publicar9. La Corte ha
establecido que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera
arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del
Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención y si considera
pertinente someter el caso al conocimiento de la Corte10. La valoración que hace la Comisión
sobre la conveniencia o no de someter un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio propio y
autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención
Americana11. Esta valoración debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 45.2 del
Reglamento de la propia Comisión en donde se estipulan cuatro criterios que la Comisión
considerará para adoptar esa decisión: la posición del peticionario, la naturaleza y gravedad de
la violación, la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema y el eventual
9
El artículo 51.1 de la Convención Americana establece que: “[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión
de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración”.
Asimismo, el artículo 61.1 establece que “[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte”. Véase también, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de
julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 47, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 28 de noviembre de 1999. Serie C No. 172, párr. 39.
10
Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51
Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 50, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 33.
11
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar, supra, párr. 31, y Caso Vélez Restrepo y
familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012
Serie C No. 248, párr. 38.