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177. Las demoras atribuibles a los jueces encargados del proceso civil también han sido
reconocidas por las autoridades judiciales argentinas. En este sentido, en abril de 1999, al
decidir sobre una solicitud de caducidad, el juez dispuso que la misma “no pudo producirse en
forma alguna, toda vez que, tal demora [de aproximadamente seis meses] es atribuible
exclusivamente al tribunal [ya que estaban pendientes de resolución cuestiones relativas a la
falta de poder de un abogado de los demandantes]”303. Adicionalmente, en marzo de 2008 la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió llamar la atención a una de
las juezas al notar que “existió un retraso en resolver el pedido de vencimiento del período de
prueba, por cuanto, si bien el expediente estuvo fuera del juzgado en dos oportunidades se
verificó igualmente una demora considerable”304. La Suprema Corte además sancionó a otro
juez por el retraso existente en el incidente relativo a los honorarios.
178. La Corte estima que dicha falta de diligencia de las autoridades es especialmente
relevante al considerar que las presuntas víctimas han sido objeto de una medida cautelar de
inhibición general de bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más diecisiete años 305.
Según la legislación nacional aplicable, dichas órdenes implican una “inhibición general de
vender o gravar sus bienes” y no están limitadas a un monto específico306. La Corte recuerda
que la adopción de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se
una violación del derecho de propiedad, aún cuando sí constituyen una limitación a dicho
derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus
bienes307.
179. En el presente caso, la Corte observa que ambas órdenes impuestas a los señores Mémoli
fueron dictadas con base en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires308, por lo cual estaban previstas legalmente. Asimismo, de acuerdo a la normativa
interna, a través de dicha medida se busca asegurar un derecho que se encuentra en disputa
en un proceso civil309, en este caso el derecho a una indemnización por el alegado daño
303
Resolución de 6 de abril de 1999 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folio 1946).
304
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 12 de marzo de 2008
(expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 25, folio 313).
305
Dicha medida fue primero decretada en el marco del proceso penal con el fin de resguardar la posibilidad de
un eventual proceso por daños y perjuicios. En el 2001 la medida fue levantada en el marco del proceso penal y un
mes y medio después nuevamente fueron decretadas nuevas medidas, ahora en el marco del proceso civil. Desde
ese momento las medidas ha seguido vigentes hasta la fecha. Dichas medidas han sido reinscritas en dos
oportunidades. La Corte no cuenta con información sobre si en algún momento entre dichas reinscripciones las
medidas han dejado de estar vigentes (supra párrs. 109 a 112).
306
El artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece: “Inhibición
general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la
inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o se diere caución bastante”. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires, art. 228 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2911,
disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).
307
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 187.
308
Cfr. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 228 (Anexos
al
escrito
de
alegatos
finales
de
los
representantes,
folio
2911,
disponible
en
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).
309
El artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que: “[l]as
medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare
que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en
particular, a la medida requerida”. Cfr. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
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