Es decir, con ello se hace de toda evidencia que, no obstante el sobreseimiento decretado en el proceso interno, había motivo plausible para presentar la denuncia que dio origen a éste y que, por ende, ella constituía más bien el ejercicio de un derecho y aún el cumplimiento de un deber y, en todo caso, no una vulneración de lo prescrito en el artículo 11 de la Convención. D. - Interés público. 1. - Según la jurisprudencia. Pero, la ponderación antes referida, debe incluir también y de manera relevante, especialmente en casos como el actual, a lo que se entiende por interés público, pues así lo ha indicado la propia Corte. Efectivamente, ella ha expresado que “la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”, que “[e]ntre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido” y que “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.” 33 En la Sentencia se añade que “la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes 34”, “que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información ‘de toda índole’, sean o no de interés público”, que “[n]o obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión” 35 y que el distinto 33 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79. 34 Párr. 146 de la Sentencia, citando: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 121, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 61. 35 Párr. 145 de la Sentencia. 10

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