- 11 mero cumplimiento del plazo por parte del peticionario, sino que debe ser complementado por un diligente traslado por parte de la Comisión al Estado en tanto y en cuanto que hasta que dicho traslado no se consume el Estado ignora que determinados actos u omisiones acontecidos al interior de dicho Estado han sido cuestionados en sede internacional”. En relación con el punto b), esto es, el derecho a la defensa, el Estado destacó que el traslado oportuno y diligente de la petición “permit[e] no sólo el diseño de una estrategia defensiva en un contexto temporal adecuado sino, incluso, la posibilidad de adoptar medidas tempranas tendientes a solucionar el asunto de manera amistosa”. Con respecto al punto c), el Estado indicó que “el prolongado e inequívoco silencio de la Comisión […] generó en el Estado la legítima expectativa de que, pasado cierto límite temporal, aquellos actos atribuibles a sus órganos que no hubieran sido impugnados en el ámbito internacional, adqui[rieron] el carácter de irrevisables en esta instancia, consolidándose sus consecuencias jurídicas”. 22. Adicionalmente, el Estado señaló que “interpuso, en la primera oportunidad procesal disponible, una excepción de previo y especial pronunciamiento” sobre este punto. No obstante, el Estado destacó que “la […] Comisión ni siquiera consideró [dicha excepción preliminar] ni en su Informe de Admisibilidad ni en su Informe de Fondo”. De manera general, el Estado señaló que la Comisión no explicó por qué el control meramente formal de la denuncia, realizado en la revisión inicial de la petición, demoró cuatro años. Al respecto, destacó además que la alegada carencia de recursos suficientes no puede ser alegado como excusa para incumplir con el plazo razonable. 23. Los representantes señalaron que presentaron su denuncia ante la Comisión “antes de que se cumplieran los primeros 30 días del plazo” de 6 meses establecido en el artículo 46 de la Convención. Resaltaron que dicha norma “se refiere al denunciante” y “de ninguna manera se refiere al plazo que tiene la [Comisión] para dar traslado del reclamo al Estado”. En sus alegatos finales escritos, alegaron que el Estado “pretende transformar[los] en víctimas de [la Comisión] desligándose de sus responsabilidades directas como Estado [en] este caso”, además de resaltar que “argumenta supuestos daños que el Estado habría sufrido por [la] demora [de la Comisión], pero lo hace en abstracto”. Indicaron que la Corte “deberá evaluar entre el hipotético perjuicio” sufrido por Argentina y “el perjuicio real sufrido por dos seres humanos de manos del Estado”. 24. La Comisión resaltó que el Estado “no ha explicado concretamente en qué consistió el perjuicio a su derecho de defensa”. Además, observó que “[l]a aplicación analógica del artículo 46.1 b) de la Convención Americana a la ‘apertura a trámite’ no encuentra sustento en dicho instrumento [… en vista que e]ste plazo no guarda ninguna relación con los plazos de tramitación de dichas peticiones por parte de la Comisión Interamericana”. La Comisión explicó que “en la etapa de revisión inicial […] pueden presentarse diversos escenarios que tienen la facultad de retrasar el estudio preliminar de una situación”. Alegó que esta “situación es perfectamente compatible con el principio de accesibilidad que rige el sistema de peticiones individuales y que se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Convención Americana, al no exigir asistencia legal para presentar una petición”. Añadió que “las realidades propias del trabajo de la Comisión y del retraso procesal que enfrenta, contribuyen a estas demoras”. En este sentido, indicó que “la Comisión está haciendo esfuerzos inmensos para lograr desatrasarse procesalmente, para conseguir recursos, […] y para lograr que los plazos se disminuyan, esfuerzos descomunales en este momento”. Asimismo, la Comisión aclaró que “no se pronunció sobre este alegato en su informe de admisibilidad, precisamente por no estar relacionado con ninguno de los requisitos de admisibilidad […] ni con ninguno de los elementos que definen la competencia de la Comisión”. A.2) Consideraciones de la Corte

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