54.
El Estado indicó que la Convención Americana dispone que la petición debe ser
presentada a la Comisión seis meses después del agotamiento de los recursos internos.
Excepcionalmente, cuando este plazo no es aplicable, la petición debe ser presentada en un
plazo razonable. Brasil sostuvo que en el presente caso no se observó el plazo razonable o,
subsidiariamente, el plazo de seis meses, en lo que se refiere a las presuntas violaciones
derivadas de la supuesta ausencia de persecución penal.
55.
Según el Estado, en el presente caso, la Comisión aplicó la excepción de agotamiento
previo de recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, bajo
el supuesto de que la Ley de Amnistía configuraría una situación de ausencia de debido
proceso legal para la protección de los derechos supuestamente violados, razón por la cual
pasó al examen del plazo razonable. El Estado argumentó que se dejó de considerar los
hechos principales, en este momento del análisis de admisibilidad, relacionados con la
detención arbitraria, tortura y muerte de la víctima, para considerar el cuestionamiento de la
Ley de Amnistía como elemento central de la petición por lo que solicitó que la Corte realice
un control de legalidad de la actuación realizada por la Comisión.
56.
En segundo lugar, afirmó que no es válido considerar la fecha de promulgación de la
Ley de Amnistía para el cómputo del plazo razonable, pues implicaría el ejercicio en
abstracto de la jurisdicción contenciosa de la Corte. Añadió que aún de considerarse esa
fecha, pasaron 30 años desde la promulgación de la Ley hasta la presentación de la petición
ante la Comisión. En tercer lugar, alegó que no es adecuado considerar los intentos por
iniciar una investigación, así como los procedimientos para otorgar medidas de reparación
como marco temporal para contabilizar el plazo razonable. En cuarto lugar, añadió que el
alegado carácter continuado de impunidad de los hechos no permite establecer un marco
temporal de referencia, lo que impide cualquier análisis del plazo razonable. Sostuvo,
además, que a partir del 28 de agosto de 1979 no había recurso interno para promover la
investigación de las violaciones sufridas por Vladimir Herzog, que fueron de carácter
instantáneo, no continuado.
57.
Asimismo, alegó que es un hecho que en 1992 Brasil ratificó la Convención
Americana y desde ese momento las organizaciones peticionarias podían presentar su caso
ante la Comisión. Ante la falta de recursos internos, el Estado señaló que no se aplicaba la
regla de los seis meses señalada en el artículo 46 de la Convención, pero sí el deber de
presentar la petición dentro de un plazo razonable.
58.
Brasil consideró que los criterios de la Comisión para considerar un plazo razonable
son “extremadamente” flexibles y varían de acuerdo a consideraciones casuísticas. Destacó
que en el caso sub judice, se presentan violaciones de carácter instantáneo, y que
transcurrieron 30 años desde que sucedieron los hechos hasta la presentación de la petición.
Para el Estado, ello no constituye un plazo razonable.
59.
Por último, estimó inadecuado que se utilice el último intento para reabrir las
investigaciones del caso concreto como marco para el cómputo del plazo razonable. Indicó
que el objeto de la reclamación presentada en el año 2007 ante la Procuraduría de la
República era la ausencia de presentación por parte de la Unión de acciones de regreso
(cobro de indemnización) en contra de los autores de daños en los términos de la Ley No.
9140 de 1995. Este reclamo no se circunscribía al caso de Vladimir Herzog y tampoco
perseguía fines penales, por el contrario, según el Estado, reconocía la prescripción de las
acciones penales. Por lo tanto, la representación del Estado afirmó que lo que ocurrió en el
año 2008 no fue un archivo de la investigación, y en consecuencia el plazo razonable no
corre a partir de esta última fecha. Finalmente, señaló que en el Informe de Fondo, la
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