Comisión no identificó de manera clara cuales serían los términos para la evaluación del
plazo razonable y que la misma tenía la obligación de identificar el inicio del mismo.
60.
La Comisión observó en primer lugar que el Estado solicitó que la Corte realice un
control de legalidad en cuanto al análisis del plazo de seis meses. Manifestó que tiene plena
autonomía en el ejercicio de sus facultades convencionales y la revisión de cuestiones de
admisibilidad se debería efectuar solamente en circunstancias excepcionales, cuando
concurran los siguientes elementos: i) un error de procedimiento; ii) que sea calificado como
grave; iii) que afecte el derecho de defensa de la parte que lo invoca, y iv) que esté probado
perjuicio concreto. La Comisión consideró que ninguno de los cuatro elementos se configura
en el presente caso.
61.
En segundo lugar, la Comisión consideró que era aplicable la excepción al requisito de
agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.a de la Convención,
por lo que el plazo de seis meses no resultaba aplicable. La Comisión reiteró en todos sus
términos el informe de admisibilidad, en el cual afirmó que en casos que presuntamente
implican ofensas criminales perseguibles de oficio en Brasil –la detención arbitraria, tortura y
ejecución extrajudicial de una persona– el recurso idóneo y efectivo es una investigación
criminal y un juicio ante el sistema de justicia ordinaria. También hizo notar que la ley de
amnistía es “un obstáculo a la persecución criminal de los responsables” por las violaciones
perpetradas contra la presunta víctima, y por lo tanto la Comisión determinó que la petición
era admisible porque la legislación interna de Brasil no contempla el debido proceso legal
para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Además, la Comisión
sostuvo que hubo múltiples actuaciones a nivel interno en los años de 2008 y 2009, por lo
que la presentación de la petición en el año 2009 fue razonable.
62.
En virtud de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que deniegue la solicitud del
Estado de efectuar un control de legalidad sobre este extremo, pues el Estado no acreditó
que se encontrasen presentes los presupuestos para que dicho control tenga lugar.
Subsidiariamente, requirió a la Corte que establezca que el análisis vertido en el informe de
admisibilidad sobre el requisito de presentación oportuna de la petición se encuentra dentro
del marco convencional y reglamentario y, en consecuencia, declare improcedente esta
excepción preliminar.
63.
Los Representantes destacaron que en la jurisprudencia reiterada de esta Corte se
determina la improcedencia de la excepción referente al plazo de seis meses si el Estado
argumentó el no agotamiento de los recursos internos, en razón de la contradicción
intrínseca entre estos argumentos. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que la Comisión
Interamericana tiene autonomía e independencia para examinar las peticiones individuales
sometidas a su conocimiento, en el ejercicio de su mandato convencional.
64.
Además, argumentaron que de acuerdo con los fallos de esta Corte, sólo habría
procedencia en revisar el procedimiento ante la Comisión si alguna de las partes alega
fundadamente que existió un error grave o alguna inobservancia de los requisitos de
admisibilidad de manera que viole el derecho de defensa de la parte interesada. Subrayaron
que la parte que lo alega tiene una carga probatoria de demostrar efectivamente el perjuicio
a su derecho de defensa, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de
criterios en relación con el actuado por la Comisión.
65.
Destacaron que la razonabilidad del plazo es una decisión de la Comisión, para lo que
toma en cuenta la fecha de los hechos y las circunstancias concretas del caso. Los
representantes hicieron énfasis a la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la
Convención Americana, además de la impunidad, bajo la referida Ley, de las violaciones de
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