antes de 10 de diciembre de 1998, aún si todavía están en curso, no pueden generar responsabilidad internacional, pues en este caso los hechos que generarían la responsabilidad del Estado son anteriores al reconocimiento de competencia. De acuerdo con el Estado, si la Corte aceptara el caso, estaría considerando que tiene competencia para analizar cualquier hecho por supuesta denegación de justicia. 22. Además, respecto a la adhesión a la Convención Americana, el Estado indicó que se adhirió a la misma el 25 de septiembre de 1992 y por eso la Corte debe reconocer su incompetencia temporal para analizar hechos anteriores a esa fecha. Por otra parte, indicó que ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) el 20 de julio de 1989 y los hechos relacionados a Vladimir Herzog ocurrieron en 1975, antes de la adhesión de Brasil a la CIPST. Por tanto, el Estado alegó que ambas Convenciones sólo pueden ser aplicadas respecto de acciones u omisiones posteriores a su respectiva ratificación. 23. La Comisión indicó que en la nota de remisión del caso se hizo constar que los hechos sometidos a conocimiento de la Corte son únicamente aquellos que tuvieron lugar después del 10 de diciembre de 1998. En ese sentido, la Comisión consideró que las excepciones preliminares resultan improcedentes, pues el marco temporal sobre el cual puede pronunciarse la Corte ya ha sido plenamente delimitado conforme al principio de irretroactividad y a la jurisprudencia del Tribunal en la materia. 24. Asimismo, destacó que las violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte Interamericana, pues se relacionan a aquellas asociadas con la obligación de investigar y sancionar actos de tortura, derivadas precisamente de las violaciones autónomas a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 25. Los Representantes sostuvieron que no alegaron violaciones por hechos anteriores a 10 de diciembre de 1998. Además, destacaron que la Corte reiteró que tiene competencia para analizar hechos que hayan iniciado antes de la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal si continúan o permanecen después de esa fecha. 26. De igual manera, alegaron que las violaciones fundamentadas en la falta de investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos practicadas en el presente caso, permanecieron antes y después del año 1998, extendiéndose hasta la actualidad. Por tal motivo, señalaron que los hechos se caracterizan como una situación de violación permanente del deber de investigar y sancionar la tortura. A.2. Consideraciones de la Corte 27. Brasil ratificó la CIPST y la Convención Americana el 20 de julio de 1989 y el 25 de septiembre de 1992, respectivamente. La Corte advierte que las obligaciones internacionales que se derivan de los citados instrumentos adquirieron plena fuerza legal a partir de las referidas fechas. No obstante, el Tribunal hace notar que no fue sino hasta el 10 de diciembre de 1998 que Brasil reconoció y se sometió a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. En su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 14. Con base en lo anterior y en el principio 14 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Información general 8

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