de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la
Convención y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas
del Estado que son anteriores a dicho reconocimiento de competencia15.
28.
No obstante lo anterior, este Tribunal también ha encontrado que en el transcurso de
un proceso de investigación o judicial se pueden producir hechos independientes que podrían
configurar violaciones específicas y autónomas16. En tal virtud, la Corte tiene competencia
para examinar y pronunciarse sobre posibles violaciones a derechos humanos respecto de
un proceso de investigación ocurridas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de
competencia del Tribunal, aun cuando el mismo hubiere iniciado antes del reconocimiento de
la competencia contenciosa17.
29.
La Corte observa que tanto la Comisión como los Representantes señalaron no
pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al
10 de diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene
competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que ocurrieron a
partir del 10 de diciembre de 1998, tanto en relación con la Convención Americana como
respecto a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura pues se refieren a la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar.
30.
Con base en lo anterior, el Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese
tema y encuentra parcialmente fundadas las excepciones preliminares.
B.
Incompetencia por razón de la materia en cuanto a supuestas violaciones de
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura
B.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
31.
El Estado indicó que el reconocimiento de la competencia debe estar basado en la
voluntad estatal de someterse a la jurisdicción contenciosa internacional. En ese sentido,
afirmó que no ha reconocido la competencia de la Corte para analizar las supuestas
violaciones de la CIPST. A juicio del Estado, su aplicación violaría el principio pacta sunt
servanda.
32.
El Estado argumentó que la única manifestación de voluntad del Estado brasileño que
reconoce la competencia de esta Corte se restringe a casos relativos a la interpretación y
aplicación de la Convención Americana. Por consiguiente, solicitó que se declare la
incompetencia ratione materiae para procesar y juzgar posibles violaciones a la CIPST.
33.
La Comisión resaltó que existe una práctica reiterada por la Corte en aplicar la
CIPST con el fin de establecer el alcance de la responsabilidad estatal en casos vinculados
del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible
en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html.
15
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219,
párr. 16.
16
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 49.
17
Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004.
Serie C No. 113, párr. 68, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 25.
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