de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado que son anteriores a dicho reconocimiento de competencia15. 28. No obstante lo anterior, este Tribunal también ha encontrado que en el transcurso de un proceso de investigación o judicial se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas16. En tal virtud, la Corte tiene competencia para examinar y pronunciarse sobre posibles violaciones a derechos humanos respecto de un proceso de investigación ocurridas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal, aun cuando el mismo hubiere iniciado antes del reconocimiento de la competencia contenciosa17. 29. La Corte observa que tanto la Comisión como los Representantes señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 10 de diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998, tanto en relación con la Convención Americana como respecto a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura pues se refieren a la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar. 30. Con base en lo anterior, el Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundadas las excepciones preliminares. B. Incompetencia por razón de la materia en cuanto a supuestas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura B.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 31. El Estado indicó que el reconocimiento de la competencia debe estar basado en la voluntad estatal de someterse a la jurisdicción contenciosa internacional. En ese sentido, afirmó que no ha reconocido la competencia de la Corte para analizar las supuestas violaciones de la CIPST. A juicio del Estado, su aplicación violaría el principio pacta sunt servanda. 32. El Estado argumentó que la única manifestación de voluntad del Estado brasileño que reconoce la competencia de esta Corte se restringe a casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana. Por consiguiente, solicitó que se declare la incompetencia ratione materiae para procesar y juzgar posibles violaciones a la CIPST. 33. La Comisión resaltó que existe una práctica reiterada por la Corte en aplicar la CIPST con el fin de establecer el alcance de la responsabilidad estatal en casos vinculados del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html. 15 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16. 16 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 49. 17 Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 25. 9

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