con la falta de investigación de actos de tortura. Señaló que tanto la Comisión como la Corte han declarado violaciones a dichas disposiciones en casos similares, bajo el entendido de que el inciso tercero del artículo 8 de la CIPST, incorpora una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a tal instrumento. En tal virtud, consideró que no hay motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado y solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción preliminar. 34. Los Representantes señalaron que bajo el principio de compétence de la compétence, la Corte está en la capacidad de determinar el alcance de su propia competencia. De igual forma sostuvieron que de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, los tratados interamericanos de derechos humanos no necesitan contener clausulas específicas que otorguen competencia a la Corte. 35. Argumentaron que la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo iría en contra del objeto y el fin de la Convención, sino que afectaría el efecto útil del propio Tratado y de la garantía de protección que éste establece. B.2. Consideraciones de la Corte 36. Este Tribunal ha determinado que puede ejercer su competencia contenciosa respecto de instrumentos interamericanos distintos de la Convención Americana, cuando establecen un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional 18. Así, la declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte según la Convención Americana, y de conformidad con el artículo 62 de la misma, permite que el Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención como de otros instrumentos interamericanos que le otorguen competencia19. 37. Si bien el artículo 8 de la Convención contra la Tortura 20 no menciona explícitamente a la Corte Interamericana, este Tribunal se ha referido a su propia competencia para interpretar y aplicar dicha Convención21. El referido artículo autoriza "a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por [el] Estado" al que se atribuye la violación de dicho tratado. Sin embargo, la Corte ha declarado la violación de dichos tratados en diversos casos utilizando un medio de interpretación complementario (los trabajos preparatorios) ante la posible ambigüedad de la disposición 22. De este modo, en el Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, el Tribunal se refirió a la razón histórica de dicho artículo, esto es, que al momento de redactar la Convención contra la Tortura todavía existían algunos países miembros de la Organización de los Estados Americanos que no eran Parte en la Convención Americana, e indicó que con una cláusula general de competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana, se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el mayor número de Estados. Al aprobar dicha Convención se consideró importante atribuir la 18 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, párr. 34, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 64. 19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 37 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 64. 20 Este precepto dispone respecto a la competencia para aplicarla que “[u]na vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado” al que se atribuye la violación de dicho tratado. 21 Cfr. Caso González y otros (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 51 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 65. 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 247 y 248; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 51. 10

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