derechos humanos ocurridas durante el régimen militar, razones que llevaron la Comisión a
concluir que la petición fue presentada en un plazo razonable.
D.2. Consideraciones de la Corte
66.
El Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del procedimiento
ante la Comisión, no obstante a juicio del Tribunal, en el presente caso, el planteamiento
propuesto corresponde a una excepción preliminar que cuestiona la admisibilidad de la
petición por el presunto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.2.a de la
Convención Americana32. Por tal motivo, la Corte examinará a la luz de dichas circunstancias
los alegatos de las partes.
67.
En primer lugar, es necesario que la Corte evalúe si durante la etapa de admisibilidad
del caso ante la Comisión, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar
interpuesta por el Estado corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte33.
68.
En el presente caso, durante la etapa de admisibilidad, el Estado presentó dos
escritos ante la Comisión, uno el 30 de mayo de 2012 y otro el 18 de junio de ese mismo
año. En ambos escritos presentó argumentos similares sobre el plazo para la interposición
de la petición inicial. Posteriormente, en su escrito de contestación en el marco del proceso
ante la Corte, el Estado se refirió nuevamente a la mencionada excepción preliminar. Con
base en lo anterior, la Corte observa que los argumentos que dan contenido a la excepción
preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad
corresponden a aquellos esgrimidos ante esta Corte, de modo que procederá a analizar su
contenido material.
69.
La Corte constata que el Estado reconoció la inexistencia de recursos disponibles para
las víctimas en virtud de la ley de amnistía34. Es decir, no existe controversia entre las partes
sobre dicho extremo. En virtud de lo anterior, la regla de los seis meses es inaplicable y por
ello, corresponde al Tribunal verificar si transcurrió un plazo razonable para que los
peticionarios acudieran a la Comisión Interamericana. En este sentido, la Corte advierte que sí
existe una controversia entre las partes sobre cuál debe ser considerada la fecha relevante
para el cómputo de dicho plazo razonable.
70.
La Corte observa que si bien el 18 de agosto de 1993, finalizó oficialmente la
investigación policial No. 487/92 ante la justicia estadual de São Paulo (infra párrs. 140 a
145), el 4 de diciembre de 1995 fue promulgada la Ley No. 9.140/1995 que creó la Comisión
Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos (CEMDP) (infra párrs. 146 a 151) y ésta emitió
su informe final en el año 2007. Además, el Tribunal advierte que fue con base en el resultado
de dicho informe que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público Federal que dio inicio
al proceso No. 2008.61.81.013434-2. El archivo de dicho proceso, ocurrido el 9 de enero de
32
Artículo 46.- “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida
por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; […]
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados.”
33
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 78.
34
Ver escrito de contestación del Estado, párr. 161 (expediente de fondo, folio 372).
16