derechos humanos ocurridas durante el régimen militar, razones que llevaron la Comisión a concluir que la petición fue presentada en un plazo razonable. D.2. Consideraciones de la Corte 66. El Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del procedimiento ante la Comisión, no obstante a juicio del Tribunal, en el presente caso, el planteamiento propuesto corresponde a una excepción preliminar que cuestiona la admisibilidad de la petición por el presunto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.2.a de la Convención Americana32. Por tal motivo, la Corte examinará a la luz de dichas circunstancias los alegatos de las partes. 67. En primer lugar, es necesario que la Corte evalúe si durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte33. 68. En el presente caso, durante la etapa de admisibilidad, el Estado presentó dos escritos ante la Comisión, uno el 30 de mayo de 2012 y otro el 18 de junio de ese mismo año. En ambos escritos presentó argumentos similares sobre el plazo para la interposición de la petición inicial. Posteriormente, en su escrito de contestación en el marco del proceso ante la Corte, el Estado se refirió nuevamente a la mencionada excepción preliminar. Con base en lo anterior, la Corte observa que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad corresponden a aquellos esgrimidos ante esta Corte, de modo que procederá a analizar su contenido material. 69. La Corte constata que el Estado reconoció la inexistencia de recursos disponibles para las víctimas en virtud de la ley de amnistía34. Es decir, no existe controversia entre las partes sobre dicho extremo. En virtud de lo anterior, la regla de los seis meses es inaplicable y por ello, corresponde al Tribunal verificar si transcurrió un plazo razonable para que los peticionarios acudieran a la Comisión Interamericana. En este sentido, la Corte advierte que sí existe una controversia entre las partes sobre cuál debe ser considerada la fecha relevante para el cómputo de dicho plazo razonable. 70. La Corte observa que si bien el 18 de agosto de 1993, finalizó oficialmente la investigación policial No. 487/92 ante la justicia estadual de São Paulo (infra párrs. 140 a 145), el 4 de diciembre de 1995 fue promulgada la Ley No. 9.140/1995 que creó la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos (CEMDP) (infra párrs. 146 a 151) y ésta emitió su informe final en el año 2007. Además, el Tribunal advierte que fue con base en el resultado de dicho informe que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público Federal que dio inicio al proceso No. 2008.61.81.013434-2. El archivo de dicho proceso, ocurrido el 9 de enero de 32 Artículo 46.- “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; […] 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.” 33 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 78. 34 Ver escrito de contestación del Estado, párr. 161 (expediente de fondo, folio 372). 16

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