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B)
DAÑO MATERIAL
283. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el
cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un
monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las
violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia205. Para ello, tendrá en
cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y las
pretensiones presentadas por la Comisión, las representantes y el Estado.
Alegatos de la Comisión
284. En cuanto a la indemnización por concepto de daño material, la Comisión
señaló que:
a)
el daño emergente ya fue cubierto por el Estado, en virtud de que pagó
diversos gastos funerarios de las víctimas fallecidas, a menos de que exista prueba
en contrario; y de igual manera pagó los montos correspondientes a la atención
médica de los niños que resultaron heridos en los incendios; y
b)
para determinar la p��rdida de ingresos de una manera justa y equitativa, la
Corte debe considerar los salarios que las víctimas dejaron de percibir como
consecuencia de la violación a su derecho a la vida por parte del Estado, las edades
de éstas al momento de su deceso, el número de años que faltaban hasta llegar a la
esperanza de vida media en el Paraguay y el salario mínimo vigente. Al respecto, la
Comisión consideró que los internos fallecidos, al salir de la cárcel, se incorporarían a
los sectores productivos; y, ya que al momento de su fallecimiento los internos no se
encontraban trabajando, la Corte debe fijar una suma en equidad para determinar el
monto indemnizatorio que corresponde a cada uno de los internos fallecidos,
tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de ellos. Por último, la
Comisión consideró que debe determinarse una indemnización monetaria con
relación a las consecuencias posteriores a los incendios, sufridas por los niños que
fueron heridos en éstos, tales como los daños permanentes que tendrán un impacto
en su desempeño laboral futuro.
Alegatos de las representantes
285. Las representantes alegaron que según el testimonio de determinadas
víctimas algunos gastos médicos y de sepelio no fueron cubiertos por el Estado. Sin
embargo, no se aportaron documentos que acreditaran el daño emergente y la
pérdida de ingresos, ya que, según manifestaron las representantes, ha sido difícil
contactar a las víctimas y a sus familiares. Por otro lado, los familiares o los menores
que pudieron ser contactados no recuerdan los gastos en que han incurrido ni tienen
constancias de ello. Por lo anterior, las representantes solicitaron a la Corte que
fijara respecto de cada uno de los menores que en algún momento estuvieron en el
Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, una suma por
concepto de daño material, que tenga en cuenta:
205
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 205; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 236; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 39.
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