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a)
respecto de los fallecidos, la edad al momento de la muerte, el
promedio del salario mínimo vigente en Paraguay entre 1996 y 2001 y los
años que le faltaban para llegar a la esperanza de vida.
Asimismo,
consideraron que al determinar el monto total de la indemnización, debe
tenerse en cuenta la pérdida del “chance”, posibilidad de cada una de las
víctimas fatales de aumentar sus ingresos, el oficio o profesión que
desempeñaban las víctimas al momento de su muerte y el potencial que el
mismo hubiera tenido en su futuro salario;
b)
respecto de los heridos, una suma que contemple las consecuencias
tales como daños o afectaciones permanentes que tendrán un impacto en su
desempeño laboral futuro, según la evaluación individual que haga el equipo
interdisciplinario de profesionales destinados a su atención médica y
psicológica;
c)
respecto de todos los menores que estuvieron en el Instituto entre el
14 de agosto de 1996 y el 25 julio de 2001, las condiciones inhumanas a las
que fueron sometidos y el impacto que tendrán en su desempeño laboral
futuro. Con base en ello, solicitaron un monto en equidad por el impacto que
tiene en sus vidas el haber pasado por ese “lugar infernal” y que tome en
cuenta cada día de prisión; y
d)
respecto de los trasladados a penitenciarias con adultos, que se fije
una suma en equidad por cada día pasado en este tipo de penitenciaría,
debido al impacto que dicha circunstancia tendrá en su desempeño laboral
futuro.
Alegatos del Estado
286. El Estado manifestó que al no haber violado el derecho a la vida (Artículo 4 de
la Convención), salvo el allanamiento que hizo respecto del menor Benito Augusto
Adorno, ni a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención), ni a las garantías
judiciales (Artículo 8 de la Convención), en conexión con el Artículo 1.1 de la
Convención, no hay responsabilidad internacional atribuible a éste por la violación de
las normas establecidas en la Convención u otro instrumento internacional, y, en
consecuencia, no tiene deber de reparar. Al respecto solicitó que, respecto de la
integridad física y psíquica de los internos que resultaron víctimas de los incendios y
que permanecieron privados de su libertad durante la tramitación del caso ante la
Comisión, sea en el Instituto o en otro centro de reclusión, se abra un período
probatorio para determinar si hubo o no debida diligencia del Estado para evitar que
las lesiones en los incendios les produzcan daños permanentes que pudieran tener
impacto en su desempeño laboral futuro o puedan afectar su salud mental y
emocional.
Consideraciones de la Corte
287. La Corte, teniendo presente la información recibida en el transcurso de este
proceso, los hechos considerados probados, las violaciones declaradas y su
jurisprudencia constante, declara que la indemnización por daño material en este
caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.
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