139 condiciones inhumanas de vida a las que se vieron sometidos durante su internación. Debido a la dificultad de cuantificar monetariamente esta reparación, la Comisión solicitó que la Corte fijara un monto basado en equidad para cada una de las víctimas. Alegatos de las representantes 297. Las representantes manifestaron que es evidente el dolor que marcó a las víctimas, así como a sus familiares. Al respecto, indicaron que: a) los niños sufrieron por las condiciones inhumanas de detención, por las condiciones indignas de tratamiento y por el sometimiento permanente de vulnerabilidad al estar en cárceles para adultos, así como por las secuelas de los sucesivos incendios en que hubo quemados y heridos. Por tanto, solicitaron a la Corte que fijara, en equidad, una cifra para compensar el “impacto psicológico severo”, el “trauma prolongado y complejo”, y las “consecuencias devastadoras” que sufrieron todos los niños debido a las condiciones de detención, a las torturas y a los malos tratos, lo cual les generó sentimientos de amargura, resentimiento, humillación, depresión, minusvalía, impotencia, desprotección y violencia; b) el Estado no averiguó ni sancionó oportunamente a los responsables de las violaciones a los derechos humanos ocurridos; y c) debido a las dificultades para contactar a los ex internos y a sus familias, las representantes consideraron que la suma que la Corte fije debería tomar en cuenta el parentesco con los niños que estuvieron detenidos en el Instituto. Asimismo, respecto de Teofista Domínguez, Felipa Valdez, Dionicio Vega y Rosalía Figueredo, solicitaron a la Corte que fijara una indemnización con base en los testimonios rendidos ante la misma. Alegatos del Estado 298. El Estado manifestó que al no haber violado el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención), salvo el allanamiento que hizo respecto del menor Benito Augusto Adorno, ni a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención), ni a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención), en conexión con el Artículo 1.1 de la Convención, no hay responsabilidad internacional atribuible a éste por la violación de las normas establecidas en la Convención u otro instrumento internacional; en consecuencia, no hay deber de reparar. Consideraciones de la Corte 299. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación212. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos causaron a las personas declaradas víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de los ex internos heridos y de los familiares de los internos fallecidos y 212 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 215; Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 247; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 166.

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