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242. A continuación, la Corte hará el análisis del presente artículo tomando en cuenta
los hechos probados y el allanamiento.
243. Este Tribunal toma nota de que en el Paraguay el hábeas corpus genérico
interpuesto en este caso puede demandar la rectificación de circunstancias que restrinjan
la libertad o amenacen la seguridad personal; asimismo, dicho recurso tiene como
finalidad salvaguardar los derechos y garantías de las personas legalmente detenidas y
cuya situación se agrava debido a que son sometidas a violencia física, psíquica o moral.
En el caso sub judice, por tanto, el referido hábeas corpus genérico no fue interpuesto
respecto de los procesos que se les instruía a los internos para analizar la legalidad de su
detención, sino respecto de las condiciones de detención en que se encontraban los
internos del Instituto; esto implica que se trata de un recurso al que tienen derecho las
personas en virtud del artículo 25 de la Convención. En el referido recurso se alegó que
el Instituto era “una cárcel al estilo medieval”, ya que no reunía los mínimos requisitos de
salubridad, privacidad e higiene, y en la cual había constante hacinamiento, promiscuidad
y violencia. Por todo ello, los internos sufrían todo tipo de carencias y condiciones de
vida inhumanas.
244. El análisis de la presunta violación del artículo 25 de la Convención será realizado
desde dos perspectivas: a) la efectividad del recurso de hábeas corpus genérico
interpuesto el 12 de noviembre de 1993, lo que incluye la prontitud con que éste fue
resuelto; y b) su cumplimiento por parte del Estado.
a)
La efectividad del recurso de hábeas corpus genérico
245. La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso
sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en
una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”196. Es
claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que
permita amparar la violación de la que se reclama.
246. El artículo 133 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992
establece, respecto del hábeas corpus, que “[…e]l procedimiento será breve, sumario y
gratuito”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay estableció al
respecto que “por tratarse de una garantía constitucional arbitrada precisamente para la
defensa de los derechos humanos de las personas es exigible de inmediato”.
247. Ha quedado establecido (supra párr. 134.27) que el 12 de noviembre de 1993 se
interpuso un recurso de hábeas corpus genérico con el propósito de reclamar las
condiciones de reclusión en que vivían los internos en el Instituto en ese entonces y de
ubicarlos en lugares adecuados. Asimismo, ha quedado demostrado (supra párr. 134.28)
que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar a
dicho recurso el 31 de julio de 1998, es decir, casi cinco años después de haber sido
interpuesto. Dado esto, cualquiera que sea el parámetro que se utilice para determinar
si un recurso interno fue rápido, la Corte no puede sino concluir que la tramitación del
recurso de hábeas corpus excedió todo límite permisible. Además, la tardanza en
resolverlo hace pensar que, con toda certeza, algunas de las personas a cuyo favor se
196
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. En el
mismo sentido, cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 55, párr. 136; Caso Cantos, supra nota 59, párr.
52; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 136-137.
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