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interpuso ya no se encontraban en el Instituto cuando se dio lugar al referido recurso,
por lo cual éste no fue efectivo para aquéllos que intentaba proteger, lo que constituye
una violación del artículo 25.1 de la Convención.
b)
La falta de cumplimiento de la decisión sobre el recurso de hábeas corpus
genérico
248. El artículo 25.2.c) de la Convención establece la obligación del Estado de
garantizar “el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso”.
249. En el presente caso ha quedado probado (supra párr. 134.28) que en la Sentencia
Definitiva No. 652, dictada el 31 de julio de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de Noveno Turno dio lugar al recurso de hábeas corpus genérico interpuesto
a favor de los internos del Instituto. En este sentido, dicha sentencia resolvió, inter alia,
[…] HACER LUGAR la demanda de HABEAS CORPUS GENERICO promovida […] en beneficio de
los menores identificados en […] esta resolución, recluidos en el Instituto de Reeducación
“Cnel. Panchito López”.
[…] que el Director del Correccional, Instituto de Reeducación “Cnel. Panchito López”, el
Director de Institutos Penales, y el Ministerio de Justicia y Trabajo, por el conducto
correspondiente, adopt[ara]n de inmediato las medidas administrativas y presupuestarias,
eficaces e idóneas, destinadas a lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas que
ha[bía]n sido explicitadas […] y que afecta[ba]n a los menores identificados también en el
exordio quienes deber[ía]n continuar su reclusión en locales adecuados conforme lo dispuesto
en el artículo 21 de la Constitución Nacional, bajo apercibimiento de responsabilidad.
[…] que las autoridades e instituciones mencionadas en el apartado precedente, inform[ara]n
a este Juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo establecido […] en un plazo
no mayor a treinta días, y periódicamente cada tres meses, hasta su cumplimiento total, bajo
apercibimiento de ley197.
250. Dichos puntos resolutivos establecían claramente que debían adoptarse “de
inmediato”, por parte de las autoridades pertinentes, todas aquellas medidas necesarias
para “lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas” en el Instituto a favor de los
que estaban internos en ese momento. Probablemente ya no eran los mismos internos
de la fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin embargo, con posterioridad a la
referida sentencia, los internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las mismas
condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención adecuada de salud, mal
alimentados, bajo la amenaza de ser castigados, en un clima de tensión, violencia,
vulneración, y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos. Tanto es así que
con posterioridad a haber sido resuelto el hábeas corpus genérico se produjeron los tres
incendios de que se ha hablado anteriormente (supra párr. 134.29, 134.33 y 134.34).
En otras palabras, el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya
violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención degradantes
e infrahumanas en que se encontraban los internos. El propio Estado ha reconocido esa
situación y ha señalado que no se trasladó a los internos del Instituto por “la falta de un
lugar adecuado”.
251.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado no
197
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, S. D. No.
652, de fecha 31 de julio de 1998 que dio lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto por la Fundación
Tekojojá (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 327).
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