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REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
OBLIGACIÓN DE REPARAR
256. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que
el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en
relación con el artículo 19 de ésta cuando se trate de niños, en perjuicio de todos los
internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001
(supra párr. 176); del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta cuando se
trate de niños, en perjuicio de los 12 internos fallecidos (supra párrs. 179, 184 y
186); de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños heridos a causa de los
incendios (supra párrs. 188 y 190); del artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los familiares identificados de los
internos fallecidos y heridos (supra párr. 193); de los artículos 2 y 8.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en
perjuicio de todos los niños internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y
el 25 de julio de 2001 (supra párr. 213); y del artículo 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 239
internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico (supra párr. 251).
257. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que es un
principio de Derecho Internacional que toda violación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente198. A tales
efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
258. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la
norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de
hacer cesar las consecuencias de la violación199.
259. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una
198
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 187; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 219; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr 39.
199
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 188; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 220; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 40.
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