9
21.
En la referida audiencia pública, la representación del Estado, a su vez, negó
la existencia de un patrón violatorio (deliberado), e insistió en la aplicación del
principio onus probandi incumbit actori; al mismo tiempo, reiteró - con claridad y
dignidad - su reconocimiento de deficiencias en el sistema penitenciario y su
preocupación por la situación de los adolescentes en el Instituto "Panchito López". En
ningún momento la representación del Estado obstaculizó el procedimiento ante la
Corte; al contrario, en la mencionada audiencia pública reiteró su reconocimiento de
los hechos constantes de la demanda - entre los cuales "el alto índice de procesados
sin condena", - y su postura contribuyó de forma positiva a la determinación de los
hechos en el cas d'espèce21.
22.
Más aún, en la presente Sentencia, la propia Corte Interamericana dió por
probados los hechos de que los internos en el Instituto "Panchito López", en su "gran
mayoría", se encontraban procesados "sin sentencia", y, además, no estaban éstos
separados de los condenados (párr. 134.19 y 20). Cabía, pues, a la Corte, extraer
las consecuencias de su propia determinación de los hechos. Siendo así, no veo
cómo dejar de establecer una violación tanto del párrafo 1 como del párrafo 2(c) y
(e) del artículo 8 de la Convención Americana. A dicha determinación, que a mi juicio
debería haber hecho la Corte en la parte de la presente Sentencia en cuanto al
fondo, se seguiría la diferenciación entre los procesados y los condenados, en la
parte siguiente de la presente Sentencia en cuanto a las reparaciones, a efectos de
estas últimas. Lo que me parece indudable en el presente caso es la ocurrencia de
una violación del principio de presunción de inocencia bajo el artículo 8(2) de la
Convención.
23.
La amplia dimensión del debido proceso legal, tal como la concibo,
relacionando el artículo 8(1) y (2) a los artículos 25(1) y 7(6) de la Convención
Americana, resulta en gran parte del rol fundamental y de la mayor relevancia que
atribuyo a los principios generales del derecho (cf. supra). Hubiera yo, pues,
preferido que la presente Sentencia de la Corte hubiera tratado en conjunto - y no
separadamente, como lo hizo - las garantías judiciales y la protección judicial
(artículos 8 y 25 de la Convención), tal como fue correctamente argumentado por la
Comisión Interamericana ante esta Corte, tanto en la demanda como en su escrito
de alegatos finales.
24.
En el ejercicio de su función contenciosa, la Corte Interamericana ha
efectivamente relacionado el artículo 8 al 25 reiteradas veces. Así lo hizo en sus
Sentencias en los casos de los "Niños de la Calle" (1999, párrs. 219-228 y 235-237),
de Durand y Ugarte versus Perú (2000, párrs. 128-130), de Bámaca Velásquez
versus Guatemala (2000, párrs. 187-191), del Tribunal Constitucional (atinente a
Perú, 2001, párrs. 68-71 y 89-90), de Baena Ricardo y Otros versus Panamá (2001,
párrs. 124-129 y 137), de Las Palmeras (relativo a Colombia, 2001, párrs. 58-60),
de Maritza Urrutia versus Guatemala (2003, párrs. 116-121), de Juan Humberto
Sánchez versus Honduras (2003, párrs. 120-121 y 124), de los 19 Comerciantes
versus Colombia (2004, párrs. 187 y 192-194).
21
. Además, en la presente Sentencia, la Corte ha valorado la labor que viene realizando el Estado a
través de sus recientes reformas legislativas, administrativas y de otro carácter, con particular incidencia
en la protección de niños privados de la libertad, teniendo presentes las obligaciones bajo el artículo 19 de
la Convención Americana (cf. párrs. 214 y 263-265).
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