9 21. En la referida audiencia pública, la representación del Estado, a su vez, negó la existencia de un patrón violatorio (deliberado), e insistió en la aplicación del principio onus probandi incumbit actori; al mismo tiempo, reiteró - con claridad y dignidad - su reconocimiento de deficiencias en el sistema penitenciario y su preocupación por la situación de los adolescentes en el Instituto "Panchito López". En ningún momento la representación del Estado obstaculizó el procedimiento ante la Corte; al contrario, en la mencionada audiencia pública reiteró su reconocimiento de los hechos constantes de la demanda - entre los cuales "el alto índice de procesados sin condena", - y su postura contribuyó de forma positiva a la determinación de los hechos en el cas d'espèce21. 22. Más aún, en la presente Sentencia, la propia Corte Interamericana dió por probados los hechos de que los internos en el Instituto "Panchito López", en su "gran mayoría", se encontraban procesados "sin sentencia", y, además, no estaban éstos separados de los condenados (párr. 134.19 y 20). Cabía, pues, a la Corte, extraer las consecuencias de su propia determinación de los hechos. Siendo así, no veo cómo dejar de establecer una violación tanto del párrafo 1 como del párrafo 2(c) y (e) del artículo 8 de la Convención Americana. A dicha determinación, que a mi juicio debería haber hecho la Corte en la parte de la presente Sentencia en cuanto al fondo, se seguiría la diferenciación entre los procesados y los condenados, en la parte siguiente de la presente Sentencia en cuanto a las reparaciones, a efectos de estas últimas. Lo que me parece indudable en el presente caso es la ocurrencia de una violación del principio de presunción de inocencia bajo el artículo 8(2) de la Convención. 23. La amplia dimensión del debido proceso legal, tal como la concibo, relacionando el artículo 8(1) y (2) a los artículos 25(1) y 7(6) de la Convención Americana, resulta en gran parte del rol fundamental y de la mayor relevancia que atribuyo a los principios generales del derecho (cf. supra). Hubiera yo, pues, preferido que la presente Sentencia de la Corte hubiera tratado en conjunto - y no separadamente, como lo hizo - las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), tal como fue correctamente argumentado por la Comisión Interamericana ante esta Corte, tanto en la demanda como en su escrito de alegatos finales. 24. En el ejercicio de su función contenciosa, la Corte Interamericana ha efectivamente relacionado el artículo 8 al 25 reiteradas veces. Así lo hizo en sus Sentencias en los casos de los "Niños de la Calle" (1999, párrs. 219-228 y 235-237), de Durand y Ugarte versus Perú (2000, párrs. 128-130), de Bámaca Velásquez versus Guatemala (2000, párrs. 187-191), del Tribunal Constitucional (atinente a Perú, 2001, párrs. 68-71 y 89-90), de Baena Ricardo y Otros versus Panamá (2001, párrs. 124-129 y 137), de Las Palmeras (relativo a Colombia, 2001, párrs. 58-60), de Maritza Urrutia versus Guatemala (2003, párrs. 116-121), de Juan Humberto Sánchez versus Honduras (2003, párrs. 120-121 y 124), de los 19 Comerciantes versus Colombia (2004, párrs. 187 y 192-194). 21 . Además, en la presente Sentencia, la Corte ha valorado la labor que viene realizando el Estado a través de sus recientes reformas legislativas, administrativas y de otro carácter, con particular incidencia en la protección de niños privados de la libertad, teniendo presentes las obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención Americana (cf. párrs. 214 y 263-265).

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