10 25. Así, el enfoque que aquí sostengo de las relaciones entre las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención) encuéntrase, pues, en plena conformidad con la jurisprudence constante de la Corte Interamericana, en materia tanto contenciosa como consultiva (cf. supra), además de proporcionar un más alto grado de protección a los que de ella necesiten. La vastísima jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos bajo el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos ha reconocido que las disposiciones del artículo 6 constituyen verdaderos principios generales de derecho, a saber, el que toda persona pueda someter su causa ante una autoridad judicial imparcial y competente (con la consecuente prohibición de denegación de justicia), y el de la presunción de inocencia. 26. Todo esto revela el rol prominente reservado al debido proceso legal en el Estado democrático de Derecho. Por consiguiente, jamás se justificaría una interpretación restrictiva del mismo. La Corte Interamericana siempre ha otorgado un amplio alcance al artículo 8 de la Convención Americana. Lo hizo, con especial énfasis, v.g., en el caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del 02.02.2001, párrs. 124-127), ponderando que, en última instancia, la justicia se realiza a través del debido proceso legal, como "verdadero valor jurídicamente protegido" (párr. 129). A mi juicio, la amplia dimensión del debido proceso legal se desprende de su íntima relación con el derecho de acceso (lato sensu) a la justicia. 27. Este último encuentra expresión precisamente en el artículo 25 de la Convención Americana. En mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicarágua (Revisión de Sentencia, Resolución del 29.01.1997), me permití destacar el sentido y alcance del artículo 25 de la Convención Americana en los siguientes términos: "El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer22, y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito. El orígen - poco conocido - de esta garantía judicial es latinoamericano: de su consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (de abril de 1948)23, fue transplantada a la Declaración Universal de los Derechos 22 . Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicarágua, de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrafos 143 y 160 (publicado posteriormente in: 113/118 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1998) pp. 335-386). 23 . Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas todavía preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de 1948), como relatado, en un fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René Cassin); la inserción de la disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales en la Declaración Universal (artículo 8), inspirado en la disposición correspondiente de la Declaración Americana (artículo XVIII), se

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