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Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones
Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25,
respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de
Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable
jurisprudencia24, a la par de un denso debate doctrinal" (párrs. 18-19).
28.
La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del derecho de acceso a
la justicia; tanto es así que, desde su Sentencia del 03.11.1997 (párr. 82), en el
caso Castillo Páez versus Perú, hasta la fecha, ha reiteradas veces señalado que el
derecho de toda persona de acceso a un recurso sencillo y rápido o efectivo ante
jueces o tribunales competentes que la amparen sus derechos fundamentales
(artículo 25 de la Convención) "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención"25. En el presente caso, la Corte ha
acertadamente establecido una violación del artículo 25 de la Convención (párr.
251).
29.
A mi juicio, el debido proceso requiere el acceso a la justicia (stricto sensu),
así como la realización de la justicia (acceso a la justicia lato sensu) requiere el
debido
efectuó en los debates subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones
Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit
contemporain (1968) n. 1, p. 10.
24
. En sus primordios, sostenía tal jurisprudencia el carácter "accesorio" del artículo 13 de la Convención
Europea, encarado - a partir de los años ochentas - como garantizando un derecho sustantivo individual
subjetivo. Gradualmente, en sus sentencias en los casos Klass versus Alemania (1978), Silver y Otros
versus Reino Unido (1983), y Abdulaziz, Cabales y Balkandali versus Reino Unido (1985), la Corte Europea
de Derechos Humanos empezó a reconocer el carácter autónomo del artículo 13. Finalmente, después de
años de hesitación y oscilaciones, la Corte Europea, en su sentencia reciente, del 18.12.1996, en el caso
Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo
13 de la Convención Europea.
25
. Cf. los obiter dicta de la Corte en estos términos, v.g., inter alia, en los cuatro últimos años, en los
casos Ivcher Bronstein versus Perú (Sentencia del 06.02.2001, párr. 135), Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni versus Nicarágua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Cantos versus Argentina (Sentencia
del 28.11.2002, párr. 52); Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003, párr.
121); Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003, párr. 117); 19 Comerciantes versus
Colombia (Sentencia del 05.07.2004, párr. 193), entre otros.
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