29
39
40
41
42
NN Ayala (m)
NN Ayala (m)
Mercedes Ayala (f)
Karina Maribel Chávez (f)
2
2
1
7
años
días de nacido
año
meses
43
Silvia Adela Chávez (f)
2 meses
44
2 meses
45
Esteban Jorge Alvarenga
(m)
Arnaldo Galarza (m)
46
Fátima Galarza (f)
2
y
meses
3 meses
“Hace 22 años”(f. 692)
6 de julio de 1983
14 de febrero de 2004
27 de septiembre de
2005
5 de diciembre de 2005
medio
10 de diciembre de
2005
6 de enero de 2006
Neumonía
Sepsis
Tétanos
Insuficiencia
respiratoria
Insuficiencia
respiratoria
Disnea e insuficiencia
respiratoria
Desnutrición, disnea y
edema generalizado
Desnutrición, disnea y
edema generalizado
68.
Ya ha sido establecido por este Tribunal que en lo que respecta a los hechos
objeto del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos
distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la
demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Es distinto el caso
de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes
en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia17.
69.
Al respecto, el Tribunal nota que la muerte del niño Juan Ramón Marecos
(caso No. 32) no fue incluida en la demanda de la Comisión, sino en el escrito de los
representantes; es decir, se trata de un hecho nuevo. Asimismo, la supuesta fecha
del fallecimiento del niño es anterior a la presentación de la demanda, por lo que no
puede considerarse que se trata de un hecho superviniente. En vista de ella, dicha
muerte no será analizada por la Corte.
70.
Respecto a los 14 fallecimientos señalados por el perito Pablo Balmaceda
(casos No. 33 a 46), que los representantes y la Comisión solicitaron sean atribuibles
al Estado en sus respectivos alegatos finales escritos, la Corte constata que
únicamente los fallecimientos de los niños Silvia Adela Chávez (caso No. 43),
Esteban Jorge Alvarenga (caso no. 44), Arnaldo Galarza (caso No. 45) y Fátima
Galarza (caso No. 46) ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda
por parte de la Comisión, en vista de lo cual serán analizados por el Tribunal, por su
carácter de supervinientes. Los restantes casos (No. 33 a 42) se refieren a muertes
acaecidas con anterioridad a la presentación de la demanda, y la Comisión no
justificó el porqué no los había incluido antes, por lo que no serán tratadas.
71.
Finalmente, la Corte nota que dentro de la lista de 31 personas fallecidas
sometida por la Comisión, se hace mención a la muerte de miembros de la
Comunidad ocurridas antes de que el Paraguay reconociera la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana el 26 de marzo de 1993. Estos son los casos
de: NN Ferreira (caso No. 3), NN Ferreira (caso No. 4), Leoncio González (caso No.
10), Rosana González (caso No. 11) y Ana María Florentín (caso No. 31). El
conocimiento de estos casos está fuera de la competencia del Tribunal.
72.
En vista de las consideraciones anteriores, en sus conclusiones sobre la
supuesta violación del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte analizará
17
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 54; Caso de la Masacre de Mapiripán,
supra nota 9, párrs. 58 y 59, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C
No. 98.