(artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y del deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del Sr. García Lucero y su familia. 2. La violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado en perjuicio del Sr. García Lucero. 3. La violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la esposa del Sr. García Lucero (la Sra. Elena García) y sus hijas (María Elena, Gloria y Francisca García). En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integral y adecuadamente a Leopoldo García Lucero y su familia por las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe, atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una discapacidad permanente. 2. Asegurar que Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico y psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el centro de atención especializada de su escogencia, o los medios para obtenerlo. 3. Adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto Ley No. 2191 –al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana, ya que puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de personas responsables por graves violaciones de derechos humanos- de manera que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. 4. Proceder inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos, con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan. En el cumplimiento de esta obligación, el Estado chileno no puede invocar la vigencia del Decreto Ley No. 2191. Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso le permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre el alcance del deber de garantía del derecho a la integridad personal, en sus componentes de reparación e investigación. Concretamente, en cuanto al deber de reparar, el presente caso implica un análisis profundo de los elementos constitutivos del concepto de reparación integral, desde una perspectiva individualizada. Asimismo, la Corte podrá pronunciarse sobre el alcance y las implicaciones de la obligación de reparar en circunstancias especiales como el exilio o la discapacidad permanente.

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