44 145. En este sentido, la supervisión y fiscalización del servicio médico brindado por el Estado en el Policlínico que, en este caso, debieron realizar las autoridades correspondientes (Policlínico de Guayas y Ministerio de Salud Pública), no fueron acreditados (supra párr. 137). La Corte estima que la convocatoria realizada por parte del Estado, mediante la orden General No. 1977, en la que promovió servicios médicos, generó una situación de riesgo que el propio Estado debía haber conocido. Sobre esta situación, se demostró que se prestó atención médica en un centro de salud público por parte de quien no acreditó estar certificado para el ejercicio de su profesión (supra párr. 48) y que, frente a ello, el Estado no solo permitió sino que además promovió la misma. Dicha situación de riesgo se materializó posteriormente con las afectaciones a la salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, esta Corte concluye que el Estado incumplió su deber de cuidado y garantía del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en relación con la atención de salud brindada en el Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas. b) Las prestaciones médicas realizadas en la Clínica Minchala 146. La Corte toma nota de las condiciones contextuales de la operación realizada en la Clínica Minchala, alegadas por Melba Suárez Peralta durante la audiencia, en la que se refirió a las malas condiciones de salubridad de la Clínica y a la falta de experticia de los médicos actuantes. Al respecto, señaló que “el lugar estaba sucio, desastroso, porque solo recib[ió] anestesia local, como que eran solo aprendices no más, no se veía una atención adecuada, porque conversaban, cerrás aquí, así se cose, así se sutura, o sea, todo como hablaban parecía que era[n] aprendi[ces]”. Asimismo, la Corte también considera las declaraciones realizadas por Wilson Minchala196 y Jenny Bohórquez197 en el proceso penal interno (supra párrs. 48 y 56), en las que se destaca que cuando el médico contratado era Emilio Guerrero, y “para darle legalidad a su permanencia”, las intervenciones quirúrgicas eran asumidas por Jenny Bohórquez y “él pasaba a ayudar[la], puesto que en ese tiempo se encontraba homologando sus títulos”. 147. Asimismo, la Corte tiene en cuenta que si bien en el marco del proceso penal interno el Juez Penal, en el Auto Cabeza de Proceso dictado el 16 de agosto de 2000, ordenó: “Envi[ar] atento oficio al señor Director de Salud y Comisario de Salud en el sentido de que [indicara] si la [C]línica Minchala c[ontaba] con los respectivos permisos para funcionar y si re[unía] las garantías necesarias como tal”198, no se acompañó a este proceso alguna respuesta a dicha petición de información, aun cuando pareciera que la misma existió, atendido lo señalado por el Ministerio Público en su dictamen fiscal de 29 de mayo de 2001 (supra párr. 52). Sin embargo, no consta que dicha autoridad sanitaria haya iniciado una investigación administrativa sobre el particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Salud199. Asimismo, la Corte observa que mediante escrito presentado el 7 de junio 196 Wilson Minchala testificó que: “alquil[ó] el Quirófano de la Clínica Minchala de la cual [es] su Director Propietario, a la Dra. Jenny Bohórquez, por tratarse de una cirugía de emergencia (apendicitis), como consta en la Historia Clínica No 975, por lo que nunca examin[ó] ni cono[ció] a la paciente en mención por lo que no [era] paciente [suya] y como consta en autos, la paciente fue examinada en consulta externa del Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas”196. Por otra parte, también declaró que los médicos Emilio Guerrero y Jenny Bohórquez convivían en el mismo domicilio, y que “descono[cía] si est[aba] autorizado o no de ejercer la profesión de médico en nuestro país, pero en la Clínica de [su] propiedad, no consta[ba] como cirujano principal para realizar cirugía”. Testimonio indagatorio de Wilson Minchala de 19 de octubre de 2001, supra. 197 Testimonio de Jenny Bohórquez de 13 de noviembre de 2001, supra. 198 Auto Cabeza del Proceso de 13 de agosto de 2000 (expediente de anexos al informe de fondo, folios 26 a 28). 199 El artículo 213 del Código de Salud, 1971, establece que.- Recibido un parte, informe o denuncia del que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción penada por este Código, el Comisario de Salud dictará un auto inicial que contendrá […]” (expediente de anexos al escrito de contestación, folio 2415).

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