de tortura. En lo que respecta a la prisión preventiva que les fue impuesta de forma arbitraria, se constató una violación a la libertad personal y al derecho de defensa. Además, se determinó que en las investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridas por las once víctimas se violaron sus derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en tanto el Estado no actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de casos, no fueron llevadas a cabo en un plazo razonable, y no fueron conducidas con perspectiva de género, lo cual redundó en un trato discriminatorio, con efectos revictimizantes. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de determinados familiares de las once mujeres. En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia”). 2. La Resolución emitida por la Corte el 7 de octubre de 2019, sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia 3. 3. Los informes presentados por el Estado entre junio y diciembre de 2019, en respuesta a solicitudes de la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)4 el 15 de noviembre de 2019 y el 26 de febrero de 2020. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de mayo de 2020. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 4) y el reintegro al Fondo de Asistencia. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7. Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mujer_atenco_fv_19.pdf 4 Las representantes en el presente caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (Centro Prodeh). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 2. 3 -2-

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