125. Es preciso recordar que esta Corte ya ha señalado en su jurisprudencia en casos contra Guatemala que “[ese Estado] tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado” 132. 126. En el apartado anterior, la Corte evaluó el grado de cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos de los referidos 12 casos. Con excepción del caso Mack Chang, los procesos penales de los casos continúan en etapa de investigación penal. Únicamente en 5 133 de esos 12 casos se han adoptado decisiones judiciales que se pronuncien sobre la determinación de responsabilidades penales (supra Considerandos 46, 73, 91, 96 y 108). Por ello, se constata que particularmente en siete de los casos aquí evaluados prevalece la impunidad por la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas, y que en los referidos cinco casos está pendiente la investigación y juzgamiento sobre otros posibles responsables o la captura de condenados. Para que el Estado ejecute de manera eficaz la obligación de investigar, es fundamental que tome en cuenta los criterios indicados por la Corte y remueva todos los obstáculos normativos, institucionales y fácticos que mantienen la impunidad en estos casos. i) Limitaciones en el acceso a la información relevante para la investigación 127. El Informe del Ministerio Públicode mayo de 2014 señala como obstáculo a la investigación el “[l]imitado acceso a la información sobre posibles autores”, ya que “[s]on muy contados los casos en los que se obtiene la información requerida por el Ministerio Público al Ministerio de Defensa”. Tanto los representantes de las víctimas como la Comisión destacan dicho obstáculo en sus distintos escritos. El referido informe del Ministerio Público indica las distintas oportunidades en que ello ha sucedido en cada caso y explica que en muchas ocasiones, cuando se requieren documentos relevantes al Ministerio de Defensa para la investigación, “la respuesta de los funcionarios de ese Ministerio exige que la misma le sea solicitada por un Juez[;] en otras oportunidades su respuesta ha sido que no cuenta con la información, [pese] a que se trata de documentos que obviamente deben ser conservados”. Además, destacó que “cuando la Fiscalía ha promovido investigaciones antropológicas forenses y, como parte de éstas, la exhumación de restos óseos en zonas o destacamentos militares[,] los funcionarios militares han negado el ingreso de fiscales y expertos por razones formales o aduciendo la necesidad de orden judicial”. El Ministerio Público hizo notar que tales situaciones ocurren a pesar de que el artículo 157 (Deber de colaborar) del Código Procesal Penal establece que “[t]odas las autoridades y entidades públicas prestarán su colaboración al Ministerio Público, a los tribunales y a la policía, y diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos”. 132 Cfr.Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando 25; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, Considerando 16 y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 265. El Tribunal se refirió a la situación de impunidad imperante en los casos Myrna Mack Chang, Tiu Tojín, Carpio Nicolle y otros, Bámaca Velásquez, Molina Theissen, y “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), todos contra Guatemala. Véase también: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 236. 133 Casos Blake, Mack Chang, Masacre Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres y Carpio Nicolle. Tal como se indicó (supra Considerando 100), en este último caso la única determinación de responsabilidad penal fue respecto del delito de fabricación o tenencia de armas explosivas, sin que se hayan determinado responsabilidades por las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas. 42

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