24. La Comisión recuerda que los hechos alegados que motivan una solicitud de medidas cautelares
no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada
desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia 18.
Asimismo, la Comisión resalta que el mecanismo de medidas cautelares no tiene por objeto determinar la
posible responsabilidad de un Estado en relación con los hechos alegados, sino que el análisis que se
efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los elementos establecidos en el artículo 25 del
Reglamento de la CIDH, los cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo que son
propias de un caso.
25. En relación con el requisito de gravedad, la Comisión observa que la privación de la libertad del
propuesto beneficiario, habría sido antecedida por una serie de amenazas y hostigamientos que habrían
tenido lugar desde abril de 2018 como resultado de la participación del propuesto beneficiario dentro del
movimiento estudiantil y las protestas realizadas en ese entonces. En particular, el propuesto beneficiario
habría recibido amenazas de muerte por diversos medios de comunicación o redes sociales, las cuales
incluían también a diversos integrantes de su familia, principalmente a su hija (vid. supra párr. 13, 14, y
15). Asimismo, habría enfrentado seguimientos en sus desplazamientos (vid. supra párr. 15 y 17); y una
presunta campaña de desprestigio en torno a su persona, siendo calificado de “terrorista”, “asesino”.
“golpista”, “hp”, “rata”, entre otros (vid. supra párr. 16).
26. En respuesta a la solicitud de información realizada en su oportunidad al Estado de Nicaragua, la
Comisión observa que informó de manera general que brinda protección. No obstante ello, la Comisión no
cuenta con información concreta de parte del Estado de Nicaragua que se refiriera a la situación de riesgo
específica del propuesto beneficiario, o bien, de las medidas concretas que supuestamente habrían sido
adoptadas para protegerle.
27. La Comisión observa que una vez encontrándose privado de la libertad, de acuerdo a las
alegaciones del solicitante, el propuesto beneficiario habría recibido golpes en la cabeza, espalda y el
estómago. El defensor legal indicó que en sus encuentros con el propuesto beneficiario, habría llorado en
por lo menos 6 ocasiones, lo que revelaría que no estaría en mejores condiciones. Según lo informado, y
ante el posible impacto en su salud mental, el defensor legal habría solicitado una serie de análisis médicos
(vid. supra párr. 20). La Comisión considera que las anteriores alegaciones de posible participación estatal
en el contexto de privación de la libertad, revisten especial seriedad al momento de valorar la situación
de riesgo del propuesto beneficiario.
28. En relación con lo anterior, la Comisión considera pertinente recordar que al momento de valorar
la información disponible, toma en cuenta que los Estados en relación con las personas privadas de la
libertad, se:
“[…] encuentran en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
Lo anterior, como resultado de la especial relación e interacción especial de sujeción entre la
persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el
Estado puede regular sus derechos y obligaciones […] por las propias circunstancias del
encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas esenciales para el desarrollo de su vida digna” 19.
18 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e
información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes
privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.
19 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrafo 152. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf
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